Auto nº 66001-23-33-000-2014-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347745

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00282-01 ( 2482-15 )

Actor: GUSTAVO MEJ I A ACEVEDO

Demandado: M UNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL D ERECHO . TEMA: PRESCRIPCIÓN - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se negó la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES

El señor G.M.A. laboró como vigilante para el municipio de P. entre los años 2007 y 2013, específicamente en la Secretaría de Educación, cumpliendo múltiples funciones que para él denotan una subordinación; por esta razón solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre él y la entidad estatal.

Como consecuencia de ello, mediante Oficio 2329 de 30 de enero de 2014 la Secretaria de Educación del municipio de P. respondió negativamente al requerimiento presentado por el actor.

Inconforme con la decisión, el demandante a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de P. con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio 2369 de 30 de enero de 2014 y se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013, y así mismo, se reconozcan y paguen a favor del demandante las prestaciones sociales de ley durante el periodo que prestó sus servicios e indemnizaciones a que hubiere lugar.

A través de auto de 9 de septiembre de 2014, el referido Tribunal Administrativo admitió la demanda y corrió traslado a la parte convocada para que diera contestación a la misma.

1.2. Providencia recurrida

Por medio de auto de 7 de mayo de 2015 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la excepción de prescripción formulada por la apoderada judicial del Municipio de P.. El a quo expuso que “(…) la solicitud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. De conformidad con lo anterior y toda vez que la última vinculación del demandante con la entidad accionada fue hasta el día 30 de diciembre de 2013, el término prescriptivo se cuenta desde dicha fecha y no por cada uno de los contratos, como lo pretende la demanda. Teniendo en cuenta que el señor M.A. elevó la solicitud de reconocimiento y pago de los ajustes salariales y todos los derechos laborales a los que considera tiene derecho el día 21 de enero de 2014 (fls. 31 y s.s. del cuaderno 1), colige el Despacho que no ha operado el fenómeno prescriptivo (…)”.

1.3. Del recurso de apelación

La apoderada del Municipio de P., en desarrollo de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitando que se revoque el auto de 7 de mayo de 2015 al considerar que el demandante tenía que realizar la reclamación administrativa de reconocimiento de la relación laboral respecto de cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad convocada, porque la prescripción era independiente para cada uno de ellos dadas las interrupciones que se presentaron a lo largo de la relación contractual entre las partes; pero sólo hizo este trámite respecto de uno de los contratos, configurándose el fenómeno de la prescripción sobre todos aquellos contratos respecto a los cuales no se haya realizado la interrupción y hayan transcurrido 3 años desde su terminación.

CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La Sala se pronunciará sobre si debe o no prosperar la excepción de prescripción alegada por la apoderada del municipio de P. contra el auto de 7 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Prescripción en materia de contrato realidad; (ii) Caso concreto.

Prescripción en materia de Contrato realidad

Se entiende por prescripción aquel fenómeno o efecto a través de cual se puede adquirir o extinguir un derecho por el transcurso del tiempo y según las condiciones previstas en la ley. Así pues, surge para cada persona el deber de reclamar sus acreencias o derechos en un tiempo establecido legalmente, de lo contrario puede configurarse el fenómeno de la prescripción extintiva. Este tema ha tenido un desarrollo normativo desde el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 41 consagró lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, en las cuales se sostuvo que el régimen de prescripción extintiva fijado en la ley no lesiona al trabajador ni el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues limitar el ejercicio de la acción fijando un plazo razonable y proporcional para la reclamación de las acreencias laborales protege el principio de seguridad jurídica, haciendo posible un orden justo.

De igual modo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que:

“1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Conforme a la normatividad referida, todo aquel empleado que pretenda el reconocimiento de sus derechos prestacionales o salariales deberá hacerlo a partir de los 3 años siguientes desde que la obligación se haga exigible, o sino operará la prescripción de la acción para reclamar dichas prerrogativas, y será ese mismo lapso el que tendrá el interesado para hacer la respectiva reclamación ante la Administración.

Así pues, una vez finalizada una relación contractual, cuando lo que se pretenda es el reconocimiento de las prestaciones laborales a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, se tiene un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriban las prerrogativas salariales y prestacionales derivadas de la referida relación.

En sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el fenómeno de la prescripción en la órbita del contrato realidad y se establecieron las reglas que deben ser tenidas en cuenta en esta clase de asuntos:

1. Quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, tiene un término de 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades;

2. Pero “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR