Auto nº 25000-23-41-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347817

Auto nº 25000-23-41-000-2013-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00378-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCA NTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve recurso de súplica contra el auto que deniega el decreto de pruebas en segunda instancia

El Despacho decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 2 de junio de 2015, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., denegó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado especial y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución identificada con el número SSPD 20128140182515 de 3 de octubre de 2012, por la cual “Se resuelve un recurso de apelación”, proferida por Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejen en firme las Resoluciones nros. S-2010-708130 de 22 de diciembre de 2010 y la S-2011-099559 de 8 de febrero de 2011, proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá las sumas de dinero que ordenó descontar de las cuentas contratos nros. 10203123 y 11331695 de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A.-, esto es, la suma de doscientos sesenta y cuatro millones quinientos quince mil novecientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($264.515.964).

La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de agotadas todas las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución nro. SSPD 20128140182515 de 3 de octubre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A.- estaba obligada a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá DC el saldo pendiente de las facturas números 3309612517 y 24241016716 correspondientes a las cuentas contratos nros. 10203123 y 11331695, esto es, la suma de ciento cincuenta y tres millones ochocientos catorce mil seiscientos quince pesos m/cte ($153.814.615).

Inconforme con lo anterior, la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A.- interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante proveído de 1.° de septiembre de 2014.

Junto con el escrito contentivo del recurso de apelación, la apoderada especial de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A.-, solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

“[…]

VI. PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el funcionamiento de los medidores no se expuso como fundamento fáctico de la demanda, ello determinó la imposibilidad de direccionar la defensa en tal sentido, lo que generó incongruencia de la sentencia, considero en esta instancia solicitar y aportar las pruebas tendientes a demostrar que los medidores de INDEGA se encuentran debidamente calibrados por un laboratorio cuya idoneidad se encuentra acreditada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, así como demostrar que la ONAC, no es una entidad que...

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