Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00950-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00950-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 0950 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al proferir las sentencias de 12 de octubre de 2017 y 15 de septiembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora D.S.M. en su contra.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta , el 15 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 54-001-33-33-006-2013-00252-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 en la pensión de vejez de la que es beneficiaria la señora D.S.M..

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 15 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. ”.

Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

Mediante Resolución número 7568 de 6 de mayo de 1997 la Caja de Previsión Social- Cajanal en liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor M.A.Á.C., con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $249.393.53 m/cte, efectiva a partir del 8 de diciembre de 1995, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

A través de la Resolución número 2930 de 21 de enero de 2005, la entidad negó la reliquidación de la anterior pensión de jubilación.

El señor M.A.Á.C. falleció el 27 de junio de 2005, en consecuencia, mediante la Resolución número 11341 de 9 de marzo de 2006 se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora D.S.M., en calidad de cónyuge supérstite del causante, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 28 de junio de 2005, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de tal resolución.

El anterior acto administrativo se adicionó, a través de la Resolución número 46420 de 12 de septiembre de 2006, en el sentido de indicar que la cuantía reconocida a la beneficiaria correspondía al 100% de $770.563.68 m/cte, efectiva a partir del 28 de junio de 2005, día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2005, por razón a que según certificó Fopep, el causante cobró su mesada pensional hasta el mes de junio de 2005.

Mediante la Resolución número 46419 de 12 de septiembre de 2006 se negó a la señora D.S.M. la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, con inclusión de nuevos factores salariales. Decisión confirmada por la Resolución número 50790 de 29 de octubre de 2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra.

La señora S.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que mediante providencia del 15 de septiembre de 2015, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos nueve meses de prestación del servicio del señor M.A.Á.C..

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por la parte demandada. Esto, por cuanto modificó el numeral segundo del fallo, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09).

La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que adoptaron el ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inexistente, pues el causante no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino con posterioridad a ella.

Añade que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según la cual, el régimen de transición excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 9 de abril de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la señora D.S.M. en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que la acción de tutela es improcedente toda vez que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia aquí atacada.

Sostuvo que no se advierte irregularidad alguna en el fallo de 12 de octubre de 2017, puesto que en él se hizo un análisis profundo respecto al derecho pensional de la señora D.S.M..

Indicó que en el trámite del proceso contencioso se demostró que el causante de la pensión de sobreviviente objeto de reliquidación se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09), proferida por el Consejo de Estado, la reliquidación de la pensión debía efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales.

Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta señaló que la accionante ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para defender sus derechos y que no puede pretender ahora, a través de la tutela, reabrir un asunto...

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