Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347869

Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 13001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00130-01(2831-14)

Actor: I.R.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor I.R.C.R., actuando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución ugm 010176 del 26 de septiembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de vejez.

Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó ordenar a Cajanal eice en liquidación, reconocer a su favor la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 84 de 1948, que consagra un sistema pensional especial, en el equivalente a las 2/3 partes de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2008 y liquidarla de conformidad con lo previsto en la mencionada ley y en el Decreto 691 de 1994. En aplicación del principio de favorabilidad exigió liquidar su pensión tomando como base los 10 últimos años de servicio, según lo previsto en la Ley 100 de 1993; reconocer los retroactivos pensionales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta cuando se produzca el pago; indexar la primera mesada pensional; reconocer intereses sobre las mesadas dejadas de pagar, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y, de no hacerlo, reconocer los intereses consagrados en el artículo 177 ibidem; y, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. en la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena por espacio de 21 años y 10 meses, comprendidos entre el 15 de enero de 1987 y el 17 de noviembre de 2008.

El hospital en mención, hace parte de la campaña antituberculosa oficial, motivo por el cual a sus empleados les aplica el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, comoquiera que durante su relación laboral han estado expuestos al contagio de la tuberculosis y, por ello, el legislador consagró un régimen pensional que amparaba esa especial situación.

A través de la Resolución 095 del 6 de febrero de 2008, el departamento de Bolívar suprimió el cargo de médico general que ocupaba; sin embargo, comunicó tal decisión hasta el 15 de noviembre de 2008.

El 26 de julio de 2009, solicitó a Cajanal eice en liquidación, el reconocimiento de su pensión especial, pues laboró más de 20 años a la ese mencionada, y cumplió su status pensional el 16 de enero de 2007.

La Caja Nacional de Previsión Social eice en liquidación, resolvió su petición a través de la Resolución ugm 010176 del 26 de septiembre de 2011, por virtud de la cual negó el reconocimiento pensional deprecado, con el argumento de que ese régimen especial fue derogado por la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 84 de 1948 está incurriendo en violación de su debido proceso administrativo, pues a empleados con iguales condiciones les ha reconocido la pensión con base en el régimen especial aludido, tales son los casos de T.A.M., A.P.M. y H.E.C.B., de quienes se aportan las resoluciones de reconocimiento pensional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 4 de la Ley 84 de 1948.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que, en materia pensional, el legislador ha establecido un sistema especial de acuerdo a cada área productiva y, en particular, para el sector salud, expidió la Ley 84 de 1948 que creó un régimen especial que protege a los empleados cuya salud estaba en riesgo a causa de su exposición al contagio de focos infecciosos de tuberculosis.

Agregó que el propósito de la Ley 100 de 1993 consistió en unificar los regímenes pensionales que «no ten[í]an sentido racional de independencia» y derogar las normas que se les opongan, pero, a su vez, mantener aquellos regímenes especiales que tuvieran como fundamento las particularidades del oficio, situación que ocurre en el caso de los trabajadores de los entes hospitalarios adscritos a la campaña de lucha antituberculosa oficial.

Sostuvo que su caso se enmarca dentro del último supuesto señalado, comoquiera que laboró por espacio de 21 años en forma continua en un hospital que hacía parte de la campaña de lucha antituberculosa oficial y, por ende, está amparado por un régimen especial que no fue derogado por virtud de la Ley 100 de 1993, sino que se mantiene.

Aclaró que la Ley 100 de 1993 mantuvo algunos regímenes especiales de pensiones, entre ellos: i) los extralegales, producto de convenciones colectivas, ii) los exceptuados, previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y iii) los especiales, que son aquellos que cobijan a personas que prestan servicios en zonas de alto riesgo.

Indicó que la norma que modificó o derogó tales regímenes fue el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto consagró «Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en el sistema general de pensiones […] //. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a los miembros de la fuerza pública, al P. de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», pues, de haber sido derogados por virtud de la Ley 100 de 1993, no habría sido necesaria una estipulación al respecto en el aludido acto legislativo.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que se debe concluir que el régimen especial previsto en la Ley 84 de 1948 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política y que no fue derogado por la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la entidad demandada incurrió en desconocimiento de su régimen especial, de sus derechos fundamentales, de los principios mínimos laborales y, en especial, del derecho irrenunciable a la seguridad social.

1.2. Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social, eice, en liquidación, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que el actor laboró al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena y en el iss, completó 1.119 semanas de cotización y nació el 20 de diciembre de 1955, de modo que al momento en que se expidió la resolución acusada no cumplía con los requisitos para la pensión que reclama.

Aseguró que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 la edad para pensionarse es de 55 años si es mujer y 60 si es hombre, siempre y cuando hubiera cotizado un mínimo de 1000 semanas; sin embargo, a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas aumentó a 1050 y desde 2006 se incrementó anualmente en 25 semanas, hasta llegar a las 1300 a partir de 2015. De tal manera, analizó la situación planteada por el demandante y concluyó que para la fecha en que se expidió el acto censurado, contaba con 55 años de edad y 1.199 semanas de cotización, de manera que no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación.

Agregó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor no cumplía ninguno de los requisitos necesarios para estar en régimen de transición y, por ende, no es viable el reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que lo solicitó, razón por la cual el derecho a esa prestación deberá ser reconocido previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la aludida ley de 1993, es decir, cuando cumpla los 60 años y acredite las semanas de cotización exigidas por ley. Con base en el anterior argumento, propuso la excepción de cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de febrero de 2014 denegó las pretensiones de la demanda.

La decisión se adoptó aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó un régimen de transición pensional del que se beneficiarían aquellas mujeres que para la fecha de su entrada en vigencia tuvieran 35 años o más o los hombres que tuvieran 40 años o más, o, uno u otro acreditaran 15 o más años de servicio, caso en el cual se mantendría la aplicación del régimen anterior, que estaba contenido en la Ley 33 de 1985 y su decreto reglamentario, del cual estaban exceptuados aquellos servidores amparados por un régimen especial, como es el caso de los beneficiarios de la Ley 84 de 1948, que regía para el personal científico que trabajaba en la lucha antituberculosa.

Con fundamento en ese marco normativo, aseguró que el actor no es beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 84 de 1948, pues al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no cumplía los requisitos para que se aplicara en su favor el régimen transicional. Indicó que a partir de...

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