Auto nº 11001-03-25-000-2017-00755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347877

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2017 - 00755 - 00(3937-17)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: N.A.H. GALLEGO

Decisión: Adecuar la demanda de Nulidad simple a Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenar su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia - Quindío.

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ASUNTO .

1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría, para decidir sobre su admisibilidad.

ANTECEDENTES.

2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de los fundamentos de hecho y de derecho en que la entidad accionante las sustenta.

2. 1. La demanda.

3. Se trata del medio de control de Nulidad Simple promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo que sigue COLPENSIONES, contra su propio acto, que para el caso en concreto, es la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., le reconoció al señor N.A.H.G. un único pago por concepto de indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión en cuantía de $8.592.531, al considerar que se vulneró y desconoció el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

2.1.1. Fundamentos fácticos.

4. Teniendo en cuenta que el contenido de la demanda es escueto, y que a partir de su lectura no es posible establecer con claridad la situación fáctica del presente caso, y por ello, tampoco es fácil establecer si el medio de control escogido por COLPENSIONES cumple con los presupuestos de procedibilidad y con los requisitos de forma establecidos en la Ley 1437 del 2011, en consecuencia, el Despacho, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia ha procurado hacer un esfuerzo frente a esa insuficiencia.

5. Así las cosas, la Ponente se dio a la tarea de revisar la documentación escaneada contenida en formato PDF en los discos compactos (CD's) que fueron aportados por la entidad accionante como anexos y se permite registrar lo que ella ilustra, de la siguiente manera:

6. El señor N.A.H.G. nació el 6 de junio de 1964 en el Municipio de Chinchina - Caldas.

7. Según el archivo 42, páginas 18, 21 y 23, del CD. 1, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - SURATEP, reconoció al señor N.A.H.G. una pensión por invalidez a partir del 22 de mayo del 2001, con fundamento en el Decreto 1294 de 1994 por su pérdida de la capacidad laboral del 53.40% como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto del 2000, y quien venía laborando en la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. - CADENALCO.

8. De forma independiente a la anterior actuación, el I.S.S. a través de la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003 le reconoció al señor N.A.H.G. un único pago por concepto de indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión en una cuantía equivalente a $8.592.531, en respuesta a una solicitud que elevó el afiliado el 22 de noviembre del 2002.

9. El archivo 42, páginas 7 a 12, del CD 1, contiene la liquidación de la referida indemnización donde aparece que ella se efectuó sobre 875 semanas cotizadas al I.S.S desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1º de abril del 2001, determinando un único pago por valor de $8.592.531.

10. Según los archivos 40 y 35 del C.D 1, el señor N.A.H.G. el 12 de febrero del 2015 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, que le reconoció una indemnización sustitutiva por los aportes realizados a pensión, al considerar que se encuentra mal liquidada, pues se tuvieron en cuenta 875 semanas de cotización y no las que realmente corresponden, esto es, 937, asistiéndole en su sentir la reliquidación.

11. Mediante la Resolución GNR 150993 del 24 de mayo del 2015, COLPENSIONES negó la anterior solicitud y aprovechó la oportunidad para solicitar al señor N.A.H.G. su consentimiento de forma claro y expreso para revocar la Resolución 000275 del 21 de febrero de 2003, que le reconoció un único pago por concepto de indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión, para lo cual le concedió el termino de 1 mes contado a partir de la notificación del acto y le informó que transcurrido el plazo señalado sin que el asegurado manifesté su aprobación o negación, se procedería a iniciar las actuaciones legales a que hubiere lugar, a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad.

12. Resalta el Despacho, que este análisis tiene como fin único establecer: i) si el medio de control escogido por la demandante es el adecuado y, definido lo anterior, ii) si este Consejo de Estado es el competente para proceder al estudio de admisibilidad de la demanda.

2. 1.2. Concepto de violación .

13. La lectura minuciosa y detallada de la demanda, muestra que el único reparo formulado por COLPENSIONES contra su propio acto, la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, tiene que ver con la supuesta vulneración o desconocimiento del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que establece:

« ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cu ales haya cotizado el afiliado.»

14. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le reconoció al señor N.A.H.G. el pago por concepto de indemnización por los aportes efectuados para pensión, no cumplía con la edad establecida para obtener dicha prestación.

15. En la demanda se explica que mediante la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, el extinto I.S.S. reconoció una indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión a favor del señor N.A.H.G., desconociendo el requisito de edad establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para dicho reconocimiento.

16. Aseguró COLPENSIONES, que mediante la Resolución GNR 150993 del 24 de mayo del 2015, solicitó la autorización para revocar el acto que ahora demanda, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011.

I II . CONS IDERACIONES

17. Conforme se advirtió, con el propósito de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho debe establecer lo siguiente: (i) si el medio de control escogido por la entidad es el adecuado para discutir la legalidad del acto demandado y (ii) si el Consejo de Estado es el competente para conocer del asunto.

3.1. Determinación del medio de control.

18. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad Simple presentada por COLPENSIONES contra la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, por medio de la cual el extinto I.S.S. reconoció una indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión a favor del señor N.A.H.G., encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen:

19. El medio de control de Nulidad Simple promovido por COLPENSIONES en esta oportunidad, está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 de la siguiente manera:

« Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general .

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos :

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero .

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

P. . Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.»

20. De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

21. Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de...

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