Auto nº 08001-23-33-000-2016-00663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347885

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 0 8 001-23-33-000- 2016 - 0 0663 -0 1 (5 9 051 ) A

Actor: A.Q.B.

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

Referencia: - APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA - Omisión en el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia - Causación del daño - Orden de suspensión de las actividades de la entidad vigilada - Desvalorización de las acciones - Caducidad - Conocimiento de la decisión definitiva de suspensión - Fecha en la que el interesado estaba en posibilidad de conocerla.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 18 de mayo 2016, el señor A.Q.B., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -Secretaría de Salud-, la Nación - Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por la sociedad Progresalud S.A.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

La sociedad Progresalud S.A., desde 2006, prestó los servicios de salud propios de las empresas de medicina prepagada, sin contar con la habilitación requerida para tal fin.

El 6 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud inspeccionó las instalaciones de Progresalud S.A., oportunidad en la que advirtió varias irregularidades, las cuales dieron lugar a la apertura de la investigación sancionatoria con radicado 0511201300675.

El 9 de diciembre de 2011, el señor A.Q.B. adquirió 30.000 acciones de Progresalud S.A., por un valor de $390'000.000, sin que tuviera conocimiento de su situación, en cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no puso en conocimiento de los terceros interesados la existencia del proceso sancionatorio que se encontraba en trámite.

El 30 de abril de 2012, el representante legal de Progresalud S.A. constituyó la sociedad Probienestar S.A.S., con el fin de eludir las sanciones que se impusieran dentro de la investigación 0511201300675.

A través de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, notificada el 4 de septiembre de la misma anualidad, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la suspensión de las actividades desarrolladas por Progresalud S.A. y ordenó la comunicación de dicha decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El 13 de julio de 2012, la sociedad Progresalud S.A. celebró un contrato de cesión de “bases de datos” con Probienestar S.A.S., en virtud del cual la segunda empresa asumió la prestación de los servicios que estaban a cargo de la primera.

El 4 de octubre de 2012, las acciones de Probienestar S.A. fueron cedidas a los socios de Progresalud S.A., dentro de los cuales se encontraba el demandante.

A través de la Resolución 2632 del 31 de diciembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto por Progresalud S.A. en contra de la Resolución 002271 de 19 de julio de 2012.

El 26 de febrero de 2014, el señor E.S. presentó una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se le informara el trámite dado al recurso de reposición interpuesto frente a la orden de suspensión de actividades de Progresalud S.A. Al respecto, se le informó que el recurso fue resuelto de manera desfavorable, decisión que se encontraba pendiente de notificación.

A juicio del demandante, la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud no se cumplió en oportunidad. El proceso sancionatorio adelantado en contra de Progresalud S.A. tardó 2 años y 8 meses, pese a que el término previsto para el efecto era de 6 meses; además, a tales diligencias no fueron citados los terceros que pudieran salir perjudicados con la actuación.

De otro lado, según se sostuvo en la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ejercieron sus funciones de inspección y vigilancia frente a las actividades desplegadas por Progresalud S.A., no obstante la orden dada por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 002271 de 19 de julio de 2012.

2. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

Hecho el estudio pertinente advierte la Corporación que en el sub judice se hizo uso extemporáneo del Medio de Control.

(…).

En el caso concreto el hecho que dio origen a la presente demanda de Reparación Directa, acaeció según se encuentra acreditado en el expediente, el día 26 de febrero de 2014, fecha en la cual se expidio el oficio de referencia respuesta a derecho de petición, suscritos por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, encabeza de M.E.P..

Ahora, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 164 ibídem, en el sub lite, se empieza a contar el término de caducidad (…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, esto es, 27 de febrero de 2014, por lo cual la parte demandante tenía para presentar el medio de control de la referencia, hasta el 27 de febrero de 2016.

(…).

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) el día 14 de enero de 2016 (Fl 214) la cual fue programada y celebrada para el día 10 de marzo de 2016 (…).

De acuerdo a lo anterior, el término para ejercer oportunamente el Medio de Control de Reparación Directa, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se extiende hasta el 2 de mayo del 2016.

Sin embargo, la demanda fue presentada (…) el día dieciocho (18) de mayo de 2016 (…), fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad (…).

3. Apelación

El señor A.Q.B., a través de memorial del 23 de septiembre de 2016, apeló la decisión del a quo, para lo cual explicó que la caducidad debía computarse desde la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la actuación sancionatoria adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la sociedad Progresalud S.A., lo cual ocurrió el 10 de abril de 2014, pues en esta fecha se llevó a cabo la publicación pertinente en el diario oficial.

Además, aclaró que en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el término de caducidad no ha empezado a correr, pues estas no han adelantado actuación alguna tendiente a ejecutar la sanción impuesta.

4. Trámite del recurso

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 20 de enero de enero de 2017, concedió la apelación presentada por la parte actora. El expediente fue recibido por esta Corporación el 28 de marzo de 2017 y el 19 de abril de 2017, previo reparto, ingresó al Despacho para decidir el recurso.

Esta Corporación no dictó auto admisorio, porque la apelación interpuesta en contra de autos como el de la referencia se resuelve de plano, sin agotar etapa probatoria, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -18 de mayo 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2 . Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de (…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

La presente decisión no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 ejusdem, por lo cual se concluye que en el sub lite la competencia no se radica en la Sala sino en el Despacho.

3. Procedencia , oportunidad y sustentación del recurso de apelación

Según...

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