Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347953

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00344-01 ( 0606-15 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: GILBERTO OSORIO VILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 . TEMA : LESIVIDAD. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RAMA JUDICIAL. D.B. POR SERVICIOS. CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 045866 del 10 de mayo de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación del señor G.O.V., teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene al señor G.O.V. que reintegre la totalidad de las sumas que recibió por la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada en el acto acusado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Adujo que CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación al demandado, mediante la Resolución Nº 001411 del 1 de febrero de 2001, por haber laborado más de 20 años en la Rama Judicial.

Destacó que la pensión de jubilación reconocida al accionado se reliquidó en la Resolución Nº 28986 del 23 de septiembre de 2002.

Alegó que el pensionado interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que en fallo del 3 de julio de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. En consecuencia, el liquidador de CAJANAL EICE expidió la Resolución Nº UGM 045866 del 10 de mayo de 2012, para liquidar la pensión del señor G.O.V. a partir del 1 de julio de 2001.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121 y 128.

Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36.

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Señaló CAJANAL (ahora UGPP) profirió la Resolución Nº UGM 045866 del 10 de mayo de 2012 para cumplir la sentencia de tutela del 3 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales.

Indicó que la decisión adoptada por CAJANAL desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, puesto que para calcular el monto de la pensión se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues ésta se va causando mes a mes durante el año laborado.

Resaltó que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado conllevó a que se comprometieran recursos públicos, aun cuando no existía sustento legal o constitucional

Manifestó que el juez de tutela en contravía del antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado ordenó la reliquidación pensional del accionado con el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Precisó que en el sub judice procede el reintegro de las sumas pagadas en virtud de la reliquidación pensional, toda vez que no fueron percibidas de buena fe.

3. Medida cautelar

La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 045866 del 10 de mayo de 2012, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de febrero de 2014.

4. Contestación de la demanda

El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

Adujo que CAJANAL debió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

Entonces, destacó que el fallo de tutela quedó ejecutoriado, de modo que no es procedente revivir el pleito que ya fue decidido por un juez constitucional.

Alegó que el demandado no debe devolver las sumas de dinero percibidas de buena fe.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 17 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución UGM 045866 del 10 de mayo de 2012 y ordenó a la UGPP que realizara nuevamente la liquidación de la pensión de jubilación del señor G.O.V., con fundamento en los siguientes razonamientos:

Expuso que si bien el acto administrativo demandado fue proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, es objeto de control judicial por el juez de lo contencioso administrativo pues no existe cosa juzgada, en la medida que la acción de tutela protege derechos fundamentales, mientras que en el presente proceso se examina la legalidad de un acto administrativo.

En cuanto a la caducidad de la acción estimó que como el acto administrativo demandado reliquidó una pensión no se aplica el término de caducidad.

Afirmó respecto a la forma cómo se debe liquidar la bonificación por servicios prestados al calcular el monto de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, que se debe computar solo la doceava parte de dicha bonificación y no el 100%, toda vez que se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicios.

Por consiguiente, consideró que era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, porque no se debe calcular el monto en la pensión de jubilación con el 100% la bonificación por servicios prestados.

Indicó que en el sub judice no se desvirtuó la buena fe del pensionado, por lo tanto no es pertinente ordenar que devuelva las sumas pagadas en exceso.

6. El recurso de apelación

El apoderado del señor G.O.V. solicita que se revoque la decisión de primera instancia, así:

Señaló que la sentencia recurrida desconoce otra providencia del mismo Tribunal del 20 de marzo de 2013, en la que se estipuló que no es procedente la demanda contra los actos que cumplen una sentencia judicial. En igual sentido, indicó que según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no proceden los recursos contra los actos de ejecución.

Argumentó que CAJANAL se limitó a cumplir lo ordenado en la acción de tutela, de manera que el acto administrativo censurado es de ejecución, por lo tanto, estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió rechazar la demanda.

Aseveró que CAJANAL se sometió a lo decidido por el juez constitucional, dado que no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

En atención a lo expuesto en el...

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