Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347973

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00565 - 01 ( 2135 -16)

Actor: M.S. CORREA G O MEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984 .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H., accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.S.C.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.S.C.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 17311 del 4 de mayo de 2007, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a la fecha en que cumplió el estatus de pensionada y que sobre la pensión reconocida se le paguen los reajustes de ley junto con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Así mismo, solicitó condenar a la entidad a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, conforme al artículo 177 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 10), en síntesis son los siguientes:

Adujo que la señora M.S.C.G. nació el 2 de abril de 1956, e ingresó a laborar como docente en el Municipio de Neiva, el 14 de enero de 1976 y reúne más de 20 años de servicio, discriminados así: i) con el Departamento del H. desde el 14 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1987, cuando fue trasladada a la ciudad de Neiva; y, ii) del 19 de mayo de 1988 a la fecha de presentación de la demanda, con el Municipio de Neiva.

Afirmó que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, conforme a las normas que regulan la materia, pues si bien es cierto, la Gobernación de H. mediante Decreto 0362 del 1 de abril de 1998, le impuso una suspensión provisional en las funciones por el términos de 90 días; ello en sí no constituye causal de mala conducta, por lo que el reconocimiento de la pensión gracia, debe realizarse en favor de la demandante. Sostuvo que la educadora, durante toda su vida como docente, no ha presentado conductas de carácter reiterativo “que puedan tachar su conducta en desmedro de sus derechos políticos y civiles.”

Aseveró que a la demandante no se le reconoce la pensión gracia, por encontrarse inmersa en una de las causales de mala conducta establecidas en el Decreto 2277 de 1979; sin embargo, sostiene que siempre ha observado buena conducta, y la suspensión del cargo que deriva la mala conducta endilgada, en ninguna forma ha afectado el entorno educativo en el que desarrolla su actividad como profesional.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 17311 del 4 de mayo de 2007, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con el objeto de haber observado mala conducta, en tanto fue suspendido durante 90 días.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; la Ley 43 de 1945 y la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo (ff. 103 a 108 del expediente):

Alegó que la demandante incurrió en causal de mala conducta, lo que no da lugar al reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos que exige esta pensión especial.

Manifestó que por la naturaleza especial de la pensión gracia, lo que se pretende es premiar a quienes han tenido durante el desempeño de sus funciones como docente, una conducta intachable. De tal suerte, como la demandante fue sancionada con 90 días de suspensión del cargo, por mala conducta, es evidente que no reúne los requisitos que consagra el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Alegó la entidad que la demandante es reincidente, lo que conlleva a establecer que la conducta es repetitiva, en el tiempo de desempeño de la docencia.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, bajo el argumento que solo tiene derecho a la pensión gracia aquellas personas que demuestren un comportamiento intachable en el desempeño del cargo, circunstancia que no sucede en el caso puesto en consideración, en la medida que la demandante fue sancionada con suspensión, perdiendo así la posibilidad de beneficiarse con la gracia de la pensión.

Reiteró que la demandante no cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en lo relativo a observar buena conducta, y sostiene que su conducta fue reiterativa, lo que conlleva a establecer que fue repetitiva en el tiempo en que se desempeñó como docente, pues “la pensión Gracia, se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones por su buen comportamiento y dedicación, caso que no es precisamente el de la demandante.”

Así mismo, propuso la excepción de prescripción, respecto de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años, señalados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos desde el 21 de noviembre de 2008, por prescripción trienal, y se abstuvo de condenar en costas procesales a la entidad demandada.

Se refirió a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, para manifestar que por no enervar de plano el fondo del asunto, la misma se resolverá al decidir los cargos de anulación propuestas en la demanda; sin embargo, sostuvo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se procederá a verificar de oficio, si las mesadas pensionales estarían prescritas, a partir de la fecha en que se causó el estatus pensional.

Luego de realizar un estudio del marco normativo que gobierna la pensión gracia y en especial la exigencia de buena conducta como requisito para acceder a dicha prestación, sostuvo que a la demandante mediante Decreto 0362 del 1 de abril de 1998, el Gobernador del H. sancionó a la demandante con la suspensión provisional del cargo por 90 días, por las causales de abandono del cargo e incumplimiento de la jornada laboral, conforme a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979.

No obstante lo anterior, el a quo encontró adecuada la tesis alegada en la demanda, en cuanto una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional por sí misma, en cuanto es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como docente, la conducta negativa fue reiterada o si tuvo repercusiones en el medio escolar, por lo que un solo hecho no puede ser la medida para descalificar el servicio que prestó la demandante, durante el tiempo no inferior a 20 años, para acceder a la pensión gracia.

Conforme con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a reconocer la pensión gracia, y encontró probado que cumplió a cabalidad con los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913. Así mismo, dispuso cancelar el valor de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, 2 de abril de 2006; sin embargo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda.

4. R ecurso de apelación

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de enero de 2016, solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 430 a 435 del expediente):

Afirmó que no le asiste la obligación a la entidad demandada de reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión gracia, en cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, lo que conlleva la ausencia de obligación de la entidad de reconocer la prestación.

Advirtió que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de observar buena conducta,...

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