Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347989

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06718-01(3739-16)

Actor: E.V.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL A QUIENES SE HAN TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE A QUE ESTE ÚLTIMO CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIVERSO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales.

A NTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

El señor E.V.L., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio No. S-2013-272600/ GRUNO ASDAL- 22 de 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Subteniente Jefe Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de la prima de actividad en un 30% y a la fecha de su retiro en un 50%, prima de antigüedad en un 21%, subsidio familiar en un 39%, bonificación por buena conducta en un 5%, reliquidación y pago de auxilio de cesantías retroactivas que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

ii) Decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011.

iii) Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

Informó que el actor, i) ingresó a la Escuela de Formación como Agente Alumno el 10 de febrero hasta el 30 de septiembre de 1992 a través de la Resolución 1-058 del 25 de marzo de la misma anualidad; ii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional mediante Resolución 7993 de 8 de septiembre de 1992, desde el 1º de octubre de 1992 al 31 de mayo de 1994; iii) a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de junio de 1994 y terminando el 6 de noviembre de 2012; y iv) fue retirado del servicio el 6 de febrero de 2013 como I.J..

Precisó que a través de escrito del 5 de septiembre de 2013 solicitó la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios, tales como subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, y las cesantías retroactivas las cuales fueron negadas mediante el Oficio No. S-2013-272600/ GRUNO ADSAL de 19 de septiembre de 2013, proferido por la Jefe Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , , , 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150-19 E, 218-2 y 220 de la Constitución Política; artículos 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1900; artículos 2º, literal a) y 10º de la Ley 4ª de 1992; artículo 7º, numeral 5º, literal b) de la Ley 180 de 1995; Decreto 2863 de 2007; artículo 182 del Decreto 132 de 1995; artículo 95 del Decreto 1791 de 2000; artículo 2º, numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004; artículo 2º del Decreto 4433 del 2004; artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Aseguró que no se tuvieron en cuenta aquellos principios mínimos fundamentales, tales como, la buena fe, la confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como lo establecido en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Señaló que si bien es cierto el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas que rigieron a éste, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro.

Sostuvo que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución basados en las Leyes de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990.

1.4. Contestación a la demanda.

En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones por no existir disposición normativa que soporte el reconocimiento y pago de los requerimientos solicitados por el actor, por lo que solicitó absolver de toda responsabilidad pecuniaria y administrativa a la institución.

Así mismo, consideró que los actos demandados fueron expedidos en forma legal, por la autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 1991 y 4433 del 2004, pues antes de que el actor fuera incluido en el régimen del nivel ejecutivo, le fue aplicado en su integridad el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, esto es, entre el 1º de octubre de 1992 hasta el 31 de mayo de 1994.

Señaló que los salarios y prestaciones futuras no consolidadas no son derechos adquiridos, indicando que al actor mientras estuvo en la carrera de A., S. de la Policía Nacional, se le cancelaron los sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; una vez ingresó al Nivel Ejecutivo de la institución, percibió nuevas prestaciones salariales y prestacionales de acuerdo al grado otorgado en el escalafón ejecutivo.

Indicó que si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba antes del ingreso al Nivel Ejecutivo, esto no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como S. o A. ingresaron al Nivel Ejecutivo, concluyendo que tiene mejores condiciones, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes, y creó unos beneficios de orden económico en materia salarial y prestacional, de los cuales el demandante es destinatario.

Finalmente, señaló que con respecto a la prima de antigüedad, el accionante nunca fue beneficiario de la misma, puesto que incluso bajo el Decreto 1213 de 1999, artículo 33, la norma exige para el reconocimiento y pago de dicha prestación un tiempo mínimo de servicio de 10 años, requisito que no reúne el actor, y por ende no tiene derecho al mismo, igual como ocurre con el susidio familiar; y en lo relacionado al pago de cesantías con retroactividad, existe una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto le fueron reconocidas al actor cesantías definitivas mediante acto administrativo debidamente notificado, y...

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