Auto nº 11001-03-25-000-2015-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348049

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-25-000-2015-00513-00 ( 1408-15 )

Actor: LUZ AMPARO M.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Recurso de súplica

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-073-2018

ASUNTO

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la señora L.A.M. Garrido contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

La señora L.A.M. Garrido, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2015, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional, y en consecuencia, se ordene su reintegro a la Fiscalía General de la Nación.

PROVIDENCIA RECURRIDA

En providencia del 27 de octubre de 2017, el C.G.V.H. rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión.

La decisión se sustentó en que la sentencia cuyos efectos se buscan extender no es una sentencia de unificación proferida por esta Corporación, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos necesarios para activar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

EL RECURSO DE SÚPLICA

El recurso se fundamentó en que la sentencia SU-917 de 2010 sí reúne los requisitos exigidos por la Constitución Política de Colombia, en tanto que uno de los deberes de la Corte Constitucional consiste en declarar la unificación de sentencias y por tener categoría superior a las de las otras cortes, razón por la cual sus decisiones tienen supremacía frente a lo regulado por el artículo 270 del CPACA.

Sostuvo que el aparte «o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia» hace referencia a la necesidad de unificar las decisiones del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, motivo por el cual la temática tratada en la sentencia de unificación SU-917 debe ser unificada con la finalidad de dar solución al problema de la demandante.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Procede la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 ante esta Corporación, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El mecanismo de extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros es excluyente frente a las providencias de la Corte constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Su objetivo es el de contribuir a la descongestión judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la prevención de litigios entre la administración y los particulares, con base en la aplicación, por parte de las entidades estatales, de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para casos análogos.

El artículo 102, reglamenta los requisitos para que proceda la extensión de jurisprudencia.

Los requisitos generales del mecanismo mencionado son:

La presentación de la petición ante la autoridad competente para reconocer el derecho tendiente a que se extiendan al peticionario los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en donde se acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Que la pretensión judicial no haya caducado.

Además, la petición debe contener los siguientes requisitos:

La justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Las pruebas que se tengan en poder del peticionario, la enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad y las que haría valer en caso de que la pretensión fuese a ser discutida en un proceso judicial.

La copia o, como mínimo, la referencia de la sentencia que se invoca para extender sus efectos.

De igual forma, el artículo citado advierte que la sentencia a que se alude debe cumplir con tres requisitos:

Haber sido dictada por el Consejo de Estado.

Ser de unificación jurisprudencial.

Que en esta se haya reconocido un derecho.

Por sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado se entienden las siguientes (art.270 CPACA):

Aquellas proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia (artículo 271 CPACA).

Aquellas proferidas al decidir recursos extraordinarios (revisión y unificación de jurisprudencia)

Aquellas relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (en los medios de control de: i) protección de derechos e intereses colectivos y ii) reparación de los perjuicios causados a un grupo).

De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, regulado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 o Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue instituido por el legislador para garantizar la eficacia de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación y su observancia por las autoridades administrativas.

En sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional declaró exequibles condicionalmente el inciso primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

Para el efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, al estudiar la exequibilidad de los artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo:

«[…] Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP.237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. […]»

En ese orden de ideas, debe entenderse que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia reglamentado en el CPACA únicamente contempla las sentencias de unificación del Consejo de Estado como máxima autoridad de lo contencioso administrativo. Motivo por el cual se excluye la extensión de los efectos de las decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

En aplicación de lo precedente, en el sub examine se observa lo siguiente:

La señora L.A.M.G. presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, radicada con el número DJ 20146111651122.

A través de oficio sin numeración del 10 de febrero de 2015, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación dispuso no extender los efectos de la jurisprudencia invocada por la señora L.A.M. Garrido.

La parte demandante presentó ante esta Corporación, el 20 de marzo de 2015, una solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-917 del 16 de noviembre de 2010.

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada...

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