Auto nº 05001-23-33-000-2016-01951-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348065

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01951-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01951-01 (3379- 17 )

Actor: N.G.G.

Demandado: COLPENSIONES

Tema: Llamamiento en garantía

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-079-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones - C.- contra el auto proferido el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

La señora N.G.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 23125 del 14 de diciembre de 2010 por la cual se reconoció una pensión de vejez.

Resolución 021048 del 9 de agosto de 2011 que ordenó el ingreso a nómina de la pensionada.

Resolución 019026 del 26 de junio de 2012 mediante la cual se negaron a la beneficiaria peticiones en torno a la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que mediante una nueva resolución se aplique el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y se paguen todas las resultas del proceso debidamente indexadas junto con las agencias en derecho y las costas.

De la solicitud del llamamiento en garantía .

La demandada llamó en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por considerar que existe una relación legal para los efectos perseguidos en el presente caso, toda vez que los aportes pensionales de la demandante se efectuaron de parte de la DIAN al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por C., lo que permite inferir que en una posible condena de inclusión de factores, el empleador debe ser el encargado de reconocerlos o se le podría exigir reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que llevar a cabo la entidad demandada.

PROVIDENCIA APELADA

El A-quo a través de providencia del 24 de mayo de 2017, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Para el efecto precisó que la vinculación laboral no implica que la entidad en la que se prestó el servicio esté obligada legal o contractualmente con la entidad administradora del régimen pensional a reembolsar parcial o totalmente el pago que resulte de la sentencia. Igualmente adujo que la demandada tiene el mecanismo legal para lograr que el empleador cumpla con sus obligaciones legales, como quiera que en su contra proceden las acciones de cobro que prevé el artículo 246 de la Ley 100 de 1993, sin que sea el medio de control y restablecimiento del derecho el mecanismo para definir la situación.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de llamamiento en garantía, e indicó que se hace para que la DIAN ejerza su derecho de defensa frente a los conceptos o factores salariales pagados y certificados por la misma entidad ya que no fueron cotizados por la empleadora siendo esa su obligación en atención al artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente sostuvo que si dentro del proceso no se llama como garante al último empleador, se da una causal de nulidad, por cuanto la entidad llamada no tendría oportunidad procesal para velar por sus intereses y en la misma medida se transgrede la defensa técnica, la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y la legalidad.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta

¿Es procedente la solicitud de llamamiento en garantía realizada por C. a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en su calidad de empleador de la señora N.G.G., en la medida que se discuten los factores salariales a incluir en la reliquidación de la pensión de vejez?

Al respecto el Despacho sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el llamamiento solicitado por la entidad demandada como pasa a explicarse

Del llamamiento en garantía

Conforme lo ha señalado esta Corporación, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal.

En la citada providencia, se indicó como característica y requisito del llamamiento en garantía, que se evidencie en la solicitud, la existencia de una norma que en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto, deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.

Es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo del tercero, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes pensionales.

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

El...

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