Auto nº 25000-23-42-000-2015-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348109

Auto nº 25000-23-42-000-2015-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000-23-4 2-000- 2015-00131 -01 ( 1645 - 15 )

Actor: A.M.D.

D emandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora A.M.D., al considerar que había operado la caducidad de la acción.

Antecedentes

Pretensiones

La señora A.M.D. interpuso acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), planteando las siguientes pretensiones:

Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, representada legalmente por su Directora General D.G.I.C.A. o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor del (la) señor (a) A.M.D. identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 36.146.587, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación (sic):

Por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MLC ($53.477.131), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C de fecha 18 de marzo de 2005, confirmada por la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B de fecha 27 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriada con fecha 29 de febrero de 2008, los cuales fueron causados desde el 1 de marzo de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

Se condene en costas a la demandada.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto del 27 de febrero de 2015, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora A.M.D. al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Indicó que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda fue interpuesta fuera del término de los cinco años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible.

Concluyó que la actora contaba con cinco años a partir del 29 de agosto de 2009, para instaurar la acción ejecutiva, esto era hasta el 29 de agosto de 2014. No obstante lo anterior, la demanda se impetró hasta el 13 de enero de 2015, estando caducada la acción.

Recurso de apelación

I. con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que con ocasión al proceso de liquidación de cajanal e. i. c. e., adelantado entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, surgió un fuero de atracción del proceso concursal que deshabilitó el término de prescripción e hizo inoperante la caducidad.

Consideraciones

Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva interpuesta por la señora A.M.D..

Marco normativo y jurisprudencial

De la caducidad de la acción ejecutiva

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

E l literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que «c uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. »

Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el inciso 4 . º del artículo 177 ídem, establec ía que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. » (N. fuera del texto)

En necesario advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( cpaca ), el término de ejecución de la sentencias se redujo a 10 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia que condene a la Administración al pago de una suma de dinero, contrario sensu, cuando la condena no sea de carácter económico el término será de 30 días, contados, al igual que en el anterior caso, a partir de la ejecutoria de la decisión.

De lo anteriormente expuesto se infiere que , por regla general, el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se han hecho exigibles; sin embargo , dicho término debe contarse a partir del vencimiento de los diec iocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia , de conformidad con el parágrafo 4 .º del artículo 177 del Có digo Contencioso Administrativo, entonces vigente.

De la suspensión del término de prescripción e inoperancia de la caducidad durante el proceso concursal de la Caja Nacional de Previsión Social - cajanal e. i. c. e.

Como lo ha recordado la Sala en reiterada jurisprudencia, cajanal e. i. c. e., fue suprimida y liquidada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, con el fin de hacer una reestructuración institucional y así prestar el servicio público de seguridad social de manera más eficiente.

Debe tenerse en c uenta que el mencionado decreto tuvo como régimen de liquidación l o dispuesto en el Decreto-Ley 254 del 2000 y en la Ley 1105 del 2006 , en los cuales, se dispuso que «l os vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas » , es decir, lo referente al Decreto 663 de 1993.

Entre tanto, el literal «d» del artículo 6 del Decreto Ley 524 de 2000 ( modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la obligación de « Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador », situación que dio lugar a un fuero de atracción respecto de los procesos ejecutivos que se adelantaran en contra de cajanal para que se adhirieran a la masa de liquidación, y, asimismo, se generó una imposibilidad para que se iniciaran nuevos procesos durante el trámite de supresión y liquidación.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, señaló que respecto de las entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad se suspenden mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo. Al respecto, en previos pronunciamientos, esta S. indicó lo siguiente:

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […] (Negrillas fuera del texto)

Dicho en forma breve, se concluyó en esa oportunidad que para el caso de los procesos ejecutivos en contra de la extinta cajanal, se suspendieron los términos de prescripción y no operó el de caducidad...

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