Auto nº 08001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348113

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2015-00009-01 ( 3230-16 )

Actor: ALBERTO MARIO GÓMEZ MARTÍNEZ

Demandad o : CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO

Asunto: Excepción prescripción extintiva

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0069-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del cual declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

El señor A.M.G.M., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo 0069 de 6 de mayo de 2014 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto ficto o presunto que se originó como consecuencia de la petición de 28 de marzo de 2014 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de los cuales se negó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías, desde el 27 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de la indemnización moratoria con la correspondiente actualización.

Excepciones

La Contraloría Distrital de Barranquilla dentro del escrito de contestación, formuló, entre otras las siguientes excepciones.

Caducidad

Expuso que hay dos eventos para estudiar la caducidad, el primero, es que el demandante debió solicitar a partir del 15 de febrero de 2006 y 2007 respectivamente, el pago de las cesantías proporcionales pues en esa fecha se iniciaba la mora y debió ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha el medio de control; el segundo, mediante Resolución 0263 de 27 de octubre de 2006 se reconoció las cesantías definitivas, acto que fue notificado el 8 de noviembre de ese mismo año y como solo hasta el año 2015 se pretendió reclamar la sanción de los años 2005 y 2006, se produjo la caducidad.

Prescripción extintiva

Argumentó que tal como lo prevé el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral el ejercicio de los derechos consagrados en la legislación laboral, deben ejercerse dentro del término de 3 años que se contará desde que la respectiva obligación se hizo exigible, además, el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción por un término igual.

Argumentó que los derechos laborales del demandante se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 2006 y el día 15 de febrero de 2007 respectivamente, fecha en la cual debió solicitar el pago de sus cesantías proporcionales de los años 2005 y 2006, toda vez que laboró desde el 13 de julio de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, y en esa fecha se iniciaba la sanción moratoria de dicha obligación, por lo que el pago que se solicita no puede ser reconocido toda vez que operó el fenómeno de la prescripción.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 30 de junio de 2016 proferida en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla y dio por terminado el proceso.

Respecto a la excepción de caducidad señaló que el oficio 0069 de 6 de mayo de 2014 fue recibido por el demandante el 14 de mayo de ese año, por lo que el término para la presentación de la demanda corrió a partir del 15 de mayo hasta el 14 (sic) de septiembre, la conciliación de 20 de mayo de 2014 interrumpió el término, por lo que faltaban 119 días. La audiencia se celebró el 23 de julio de 2014 en consecuencia a partir del día siguiente se reanudó el conteo hasta el 18 de noviembre de 2015 (sic) y la demanda se presentó el 14 de agosto de ese año, es decir, dentro de la oportunidad para ello.

Consideró frente a la excepción de prescripción extintiva, que la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió la Resolución 0263 de 27 de octubre de 2006 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, la cual se notificó el 8 de noviembre de 2006, por lo que la entidad debió efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, actuación que no ha realizado según lo expresó el demandante, término que vencía el 17 de enero de 2007, so pena de incurrir en la sanción moratoria. El demandante radicó petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago oportuno el 28 de marzo de 2014.

A continuación el tribunal advirtió que efectuaría el análisis referente a la prescripción de la obligación principal, es decir las cesantías definitivas, y concluyó que la prescripción operó el 8 de noviembre de 2009, luego de 3 años a partir del 8 de noviembre de 2006, momento para el cual el demandante no ejerció ninguna acción administrativa o judicial para el pago de las cesantías definitivas, solo lo hizo el 28 de marzo de 2014, momento para el cual ya se encontraba extinta la obligación.

Finalmente señaló que al encontrarse prescrita la obligación principal, el derecho accesorio (sanción moratoria) sigue la suerte de lo principal, es decir, también se encuentra prescrito.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandante: Interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, para lo cual argumentó que la Resolución 0263 de 27 de octubre de 2006 reconoció las cesantías las cuales fueron canceladas con ocasión de un proceso ejecutivo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de noviembre de 2011, razón por la cual no existe fundamento alguno para declarar la prescripción.

Contraloría Distrital de Barranquilla: Precisó que para los periodos 2005 y 2006 cuando debía efectuarse el pago de las cesantías, dentro de los cuatro meses no fueron interpuestos ninguno de los recursos por parte de la demandante, además para el caso de la sanción moratoria también la acción caducó.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2016 que declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.

Cuestión previa

La Subsección advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala.

La decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de prescripción extintiva, fue dictada por la ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala.

En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 30 de junio de 2016.

Problemas Jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas?

Primer problema jurídico

¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor A.M.G.M. presentó la demanda de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes:

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso.

« [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]»

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público...

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