Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348117

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-33-000-2014-00428-01 ( 2560-16 )

Actor: FLOR G.O.G. Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 054 -2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para decidir la petición respecto de la reliquidación de la pensión.

ANTECEDENTES

La señora F.G.O.G. y M.Á.C.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y a la Fiduciaria La Previsora-Fiduprevisora S.A.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folios 199 vuelto a 200 y cd visible a folio 202, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] FUDUPREVISORA S.A: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. […] En el caso concreto no hay duda de que la Fiduprevisora no tiene capacidad para decidir el reconocimiento y pago de una pensión, pues esto le corresponde es directamente a la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, quien fue la que negó el derecho y expidió los actos administrativos demandados y cuenta con el capital necesario para realizar esta función. Además, se debe poner de presente que el contrato de fiducia Nº 3-1312984 celebrado entre CAJANAL y FIDUPREVISORA se terminó el 11 de junio de 2011, extinguiéndose así todas las obligaciones que se hubiesen adquirido.

De igual manera, se tiene que la fiducia no es una entidad de seguridad social, por lo que no cuenta con el capital para el pago de las pensiones.

Por tanto, se declarara (sic) probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y se tiene como único demandado para continuar el proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP como sucesora procesal de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

Por sustracción de materia, no se analizará la excepción propuesta de INCAPACIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. […]» (Mayúsculas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 200 y cd que obra a folio 202, se fijó el litigio respecto de los hechos y las pretensiones de la siguiente forma:

Hechos de la demanda según la fijación del litigio

«[…] 1. Que el señor R.D.J.C. falleció en la ciudad de Medellín el 3 de septiembre de 2010, estando pensionado por CAJANAL por medio de la resolución (sic) 12643 del 7 de diciembre de 1984.

2. El causante inició unión marital de hecho con la señora F.G.O.G. (sic) desde el año 1988 hasta el día de su fallecimiento, de dicha unión marital se procrearon dos hijos: G.C. y M.A. (sic) quienes a través de escrito del 4 de octubre de 2010, ceden los derechos que les pueden corresponder en calidad de hijos a favor de su madre.

3. Que la entidad mediante resolución (sic) UGM 0330950 del 31 de enero de 2012, resolvió negar la pensión de sobrevivientes a la señora G. por considerar que dentro de su certificado del registro civil de nacimiento, obra nota marginal de fecha 11 de junio de 2008, donde se decreta la cesación de efectos civiles de un matrimonio católico, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, por lo cual no acredita la convivencia con el causante por el tiempo mínimo de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

4. Indica el apoderado que en el mismo registro, obra una nota marginal que indica que mediante fallo del Juzgado Cuarto Civil de Medellín, se decreta la separación de bienes, por sentencia proferida el 13 de febrero de 1987, e igualmente, en ese mismo año, el Tribunal Superior de Medellín declaró la separación de cuerpos de su cónyuge, ambas anotaciones asentadas el 31 de mayo de 1994.

5. Así mismo, manifestó que en declaración extrajuicio, el día 8 de abril de 2008, ante la notaría primera de envigado (sic), los señores FLOR GLADIS (sic) O.G. (sic) y ROGELIO DE JESÚS ECHAVARRÍA (sic), expresaron que conviven en unión libre hace 22 años, que de dicha unión tienen 2 hijos estudiantes que dependen económicamente de la pensión de su padre, porque su compañera es ama de casa y no trabaja. […]» (Mayúsculas del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio

«[…] 1. Que se declaren nulas las resoluciones (sic) UGM 030950 del 31 de enero de 2010 y UGM 007741 del 13 de abril de 2012, por medio de las cuales se les niega la pensión de sobrevivencia y su correspondiente sustitución pensional a los señores FLOR G.O. en calidad de compañera permanente y M.A. (sic) CHAVARRIA (sic) OLARTE en calidad de hijo, por el fallecimiento del señor ROGELIO DE J. (sic) CHAVARRIA (sic).

2. Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, los agentes liquidadores PATRIMONIO AUTONOMO (sic) BUEN FUTURO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA al reconocimiento y actualización de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Esta pretensión se limita solo a solicitarle a la UGPP.

3. Que se declare que bonificación por servicios prestados devengada por el causante en el último año de servicios, debe ser estimada en un 100%. […]» (Mayúsculas del texto).

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para decidir respecto de la petición de reliquidación de la pensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A. ó los art ículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en razón a que eran las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor R. de J.C., citó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los 5 años que exige la ley para ser beneficiarios de la sustitución pensional y apartes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación en la cual se examin a la condición de estudiante del hijo del causante para tener derecho a dicha prestación.

Estudió las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, para concluir que la entidad demandada las había analizado de forma parcializada, pues si bien es cierto, reposaba anotación en el registro civil de nacimiento de la señora F.G., la sentencia proferida el 4 de junio de 2008 donde se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio, también lo era, que con los antecedentes administrativos allegados, se podía verificar que la sociedad conyugal con su esposo anterior, se liquidó mediante fallo proferido el 13 de febrero de 1987 y, a su vez, el Tribunal Superior Sala Civil, declaró la separación indefinida de cuerpos entre la pareja.

Continuó su razonamiento exponiendo que, el causante y la aqu í demandante habían procreado 2 hijos reconocidos por ambos, uno de los cuales declaró en el proceso y afirmó que sus padres siempre estuvieron juntos y nunca se separaron, circunstancia que se deducía además de las declaraciones recibidas, aunado a que se probó que el joven M.Á.C.O. acreditó el requisito de estudio que exige la norma para ser favorecido con la sustitución de pensión peticionada.

Consideró que los demandantes reun ían los requisitos de los artículos 46 y 47 de la L ey 100 de 1993 para ser beneficiario s de la sustitución pensional, por tanto : i) declaró la nulidad de l os acto s administrativos demandado s ; ii) ordenó a la UGPP sustituir y pagar la pensi ón que devengaba el señor R. de J. a la señora F.G.O.G. en un 50% y al joven M.Á.C.O. en el otro 50% siempre y cuando demuestre su condición de estudiante y hasta que cumpla los 25 años de edad, momento...

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