Auto nº 66001-23-33-000-2017-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348137

Auto nº 66001-23-33-000-2017-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00132 - 01(2902-17)

Actor: FABIO LEÓN HERRERA SERNA

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO DE OCCIDENTE

Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor F.L.H.S., por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Antecedentes

Pretensiones

El señor F.L.H.S., impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las siguientes resoluciones: i) 090 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual el director del Área Metropolitana del Centro Occidente declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de gestor de proyectos económicos, ii) 278 del 27 de mayo de 2016, que negó la reclamación administrativa encaminada a obtener el reintegro al mencionado empleo, y iii) 411 del 19 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; igualmente, negó por improcedente el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo en provisionalidad al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, y ii) pagar en forma indexada los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación, hasta cuando sea reincorporado al empleo.

Actuación Procesal

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del auto del 19 de mayo de 2017, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se debe demandar de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que caduca a los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Indicó que la Resolución número 090 del 23 de febrero de 2016, no es susceptible de ser controvertida en sede administrativa, comoquiera que es una decisión producto de la facultad de libre nombramiento y remoción.

Agregó que una vez efectuado el pronunciamiento de la administración por medio de la resolución de insubsistencia del nombramiento, era suficiente para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin necesidad de que el actor provocara otro pronunciamiento de la entidad.

En febrero 24 de 2017, cuando fue presentada la demanda, había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como fecha de inicio para la caducidad, el día siguiente a la comunicación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor y no las fechas de los actos administrativos que se emitieron como consecuencia de los recursos interpuestos, los cuales no agotaron la actuación administrativa; por lo tanto, no se puede tener en cuenta para contabilizar la caducidad la expedición y notificación de estos últimos actos, comoquiera que se tramitó como una solicitud de revocatoria del acto administrativo de retiro.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación argumentando que no se fundó en la desviación de poder del acto administrativo de insubsistencia, sino en la naturaleza del cargo que ocupaba, el cual no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa; como consecuencia, la entidad demandada debía pronunciarse sobre la solicitud de reintegro.

Manifestó que el acto de insubsistencia se expidió bajo la premisa de que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se vio en la obligación de provocar el pronunciamiento de la administración en el sentido de verificar que dicho empleo se catalogaba como de carrera administrativa, de lo contrario, se configuraría una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no existía una decisión definitiva frente a este aspecto.

Concluyó que las Resoluciones números 278 del 27 de mayo de 2016 y 411 del 19 de agosto de 2016, resolvieron su situación jurídica frente a la desvinculación y produjeron efectos jurídicos cuando en la respuesta de los recursos se afirmó que el cargo era de libre nombramiento y remoción, es decir, que los referidos actos administrativos no son independientes de la decisión que declaró la insubsistencia del nombramiento, sino que también son relevantes dentro de la actuación administrativa y son determinantes para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor F.L.H.S..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio; y iii) solución al caso concreto.

De la caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…).

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación,...

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