Auto nº 66001-23-33-000-2014-00020-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348173

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00020-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 66001-23-33-000-2014-00020-02(AP)A

Actor: J.E.A.I.

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 8 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal, que dejó sin efectos todo lo actuado al interior de la acción popular de la referencia y, en consecuencia, rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción por la excepción de cosa juzgada absoluta.

I-. ANTECEDENTES

El señor J.E.A.I., en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda ante el Tribunal, contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El actor pretende obtener el amparo de los derechos colectivos en mención, por cuanto una de las sedes de la entidad demandada en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) carece de baños públicos que permitan el acceso de personas en situación de discapacidad.

El Tribunal Administrativo de C. declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 5 de noviembre de 2013.

Seguidamente, el actor recusó a los magistrados del Tribunal, argumentando su solicitud con base en una denuncia que había efectuado en contra de todos ellos.

El Tribunal no aceptó la recusación formulada por el actor y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, en auto del 11 de febrero de 2014.

Este Despacho, en providencia del 26 de enero de 2015, declaró no probada la causal de recusación formulada por el actor en contra de los Magistrados del Tribunal.

El Tribunal, mediante proveído del 26 de enero de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar del auto admisorio de la demanda al R. legal del Banco Agrario de Colombia, al Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo.

El Tribunal, de manera oficiosa en providencia de 8 de mayo de 2017 dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia y declaró el agotamiento de la jurisdicción.

El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia, siendo el primero rechazado por ser improcedente y el segundo concedido por el Tribunal en proveído de 4 de julio de 2017.

El proceso de la referencia fue repartido en principio al Despacho del consejero H.S.S., quien consideró pertinente remitir el proceso a este Despacho, ya que este en otra oportunidad se había pronunciado sobre esta actuación.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante el citado auto de 8 de mayo de 2017, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor popular interpuso los recursos de reposición (ya resuelto por el Tribunal) y en subsidio de apelación. Con los referidos medios de impugnación busca que se anule la decisión tomada el 8 de mayo de 2017 por el Tribunal y que fue notificada al actor el 10 de mayo de la misma anualidad; asimismo busca que se concedan una serie de pretensiones como la vinculación al contradictorio como litis consorcio necesario al representante legal del Banco Agrario de Colombia; al propietario del inmueble donde funcionan la sede bancaria del Banco Agrario en el Municipio de Dosquebradas; y como demandado al “Ente Territorial”. Por último, en su escrito solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que sancione por fraude al R. Legal del Banco Agrario de Colombia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la figura del agotamiento de la Jurisdicción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, puso de manifiesto que, para perfeccionarse la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción es necesario que con apoyo de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el desarrollo de la función judicial, se oriente el trámite de la acción popular, en los eventos en que este tipo de acciones sean implementadas de forma simultánea y que ellas guarden identidad de hechos, causa petendi y estén dirigidas contra la misma demandada, haciendo que se racionalice la administración de justicia.

Ahora bien, en consideración al agotamiento de jurisdicción, la Sala Plena también se pronunció sobre el tema de la cosa juzgada, en el sentido de explicar que los efectos resolutorios de las sentencias producen dos tipos de efectos de cosa juzgada dando lugar al agotamiento de jurisdicción, los cuales se explican de la siguiente forma:

Cosa juzgada absoluta: se produce cuando la sentencia fue estimatoria de las pretensiones de la demanda, haciendo que el fallo haga tránsito a cosa juzgada con efecto erga omnes.

Cosa juzgada relativa: se produce cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y se vuelve a ejercer la acción con la misma fundamentación fáctica, causa petendi, parte demandada.

En efecto, la Sala plena sobre lo anterior consideró lo siguiente:

[…] Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva...

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