Auto nº 25000-23-41-000-2017-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348189

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00911-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de junio de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 104), la sociedad Equion Energía Limited, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - en adelante ANLA, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

Principales

Que se decrete la nulidad de los numerales d y e del artículo tercero del Auto 00022 del 6 de enero de 2017, en cuanto exige allegar la liquidación del valor con cargo a la inversión del 1% teniendo en cuenta la totalidad de las actividades del proyecto, por ser esta exigencia de la ANLA directamente violatoria del artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda.

Consecuencial a título de restablecimiento del derecho

Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto.

De la misma forma, se solicita se declare que dada la nulidad de los numerales antedichos, la inversión que se debe realizar es la presentada por la compañía con base en el Decreto 1900 de 2006 que contiene los rubros generados solo en la etapa de construcción y montaje y que corresponden a los costos del artículo 3 del Decreto 1900 de 2006.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1% deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015)

[…]”.

II. La providencia apelada

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de junio de 2017 (folios 111-114), dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el acto demandado es un acto de trámite no susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente:

“[…] se tiene que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crea modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por lo que no es un acto definitivo susceptible de control judicial.

En efecto, se advierte que el objeto del proceso administrativo es efectuar un seguimiento y un control ambiental, por lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA realizó un requerimiento de información a la sociedad demandante, en torno al cual solo la eventual omisión de información daría lugar a sanción sin que se haya resuelto o concluido tal proceso por lo que de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite, de hecho el artículo décimo del mismo establece que de no entregar dicha información se incurrirá en una sanción.

[…]

En ese sentido, es claro que los actos administrativos de trámite como el que se demanda en el presente proceso, no contiene ninguna manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, razón por la cual, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

[…]

Concluye la Sala, que debido a que la controversia recae sobre un acto de trámite que, como se mencionó anteriormente, no es susceptible de control judicial se configura la causal de rechazo de (sic) establecida en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso apelación en contra del auto del 22 de junio de 2017 (fls. 116-122), indicando, para el efecto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que el asunto debatido no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

“[…]

Resulta necesario anotar que no obstante que el acto administrativo aparentemente requiere a la compañía para que presente la liquidación del 1%, esto no puede dar lugar de plano a que el Despacho entienda que el acto no es susceptible de control judicial, pues ha sido amplia la jurisprudencia que al respecto ha señalado que no obstante una decisión se encuentre contenido (sic) en un acto de requerimiento, se presentan actos administrativos en los que en realidad se está tomando una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica […] obsérvese cómo respecto de la obligación del 1%, la ANLA determinó que el cálculo del 1% debe realizarse con la inclusión de los costos de las inversiones realizadas en la etapa de construcción, montaje, operación o producción

Como se observa, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, la ANLA fue clara en determinar que la liquidación del 1% debía realizarse con base en el total del proyecto, incluyendo etapas diferentes a las establecidas en el Decreto 1900 de 2006, lo que claramente constituye una decisión de...

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