Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348289

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00162- 0 1 (55875)

Actor: G.D. DEL REAL ESTRADA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de daño por vinculación a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor, en el cual no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 26 de abril de 2013, los señores H.d.R.C., A.E.M., C.H. del Real Estrada, G.D. del Real Estrada, V.d.R.A., N.C. de del Real, O.V.d.R.C., N.R.d.R.C., A.d.R.C., S.d.R.C. y G. del R.C. por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, la parte actora pidió 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.

Adicionalmente, el señor H.d.R.C. pidió $60'000.000, correspondientes al pago de honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal y $436'004.644, por concepto de los ingresos que dejó de percibir, mientras estuvo vinculado a la actuación penal.

1.1. Hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se narraron los siguientes:

El 22 de abril de 2005, una ciudadana formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en contra del médico H.d.R.C., en la que manifestó que su menor hija fue víctima de abuso en el consultorio del denunciado, en hechos ocurridos el 6 de junio de 2003.

Según la denunciante, su hija le contó que, el 6 de junio de 2003, se acercó al consultorio del señor del R.C. para retirar un certificado médico de su padre, oportunidad en la que el médico le dijo que se quitara la ropa y se acostara en la camilla para realizar un examen.

El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penal del Circuito dispuso la apertura de la instrucción por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

El 22 de agosto de 2005, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del señor del R.C. y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona, entre otras determinaciones, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor del R.C..

El 1 de julio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona absolvió al señor del R.C. de las acusaciones formuladas en su contra, decisión apelada por la Procuraduría General de la Nación.

El 19 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la anterior providencia, decisión ejecutoriada el 23 de febrero de 2011.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 23 de mayo de 2013, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Explicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra.

Adicionalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda por considerar que no tenían sustento probatorio, en ese sentido pidió la práctica de un dictamen pericial, de una parte, para establecer si efectivamente el demandante pagó las sumas de dinero pedidas por concepto de honorarios y, de otra, para determinar los ingresos que el demandante percibía para el momento de su privación de la libertad.

2.3. Llamamiento en garantía

La Fiscalía General de la Nación, junto con el escrito de contestación a la demanda, formuló llamamiento en garantía en contra del funcionario que adelantó el proceso penal en etapa de instrucción, petición que sustentó en los hechos invocados en la demanda.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 23 de octubre de 2013, negó la anterior petición, porque no se allegó prueba sumaria de la cual se pudiera deducir dolo o culpa grave del llamado en garantía.

2.4. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 7 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con los posibles errores):

“se debe determinar si ¿la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a la parte demandante debido a la privación de la libertad de que fue objeto el señor H.D.R.C., dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales?” .

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.

Posteriormente, la Magistrada conductora de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. Audiencia de pruebas

En sesiones de 27 de mayo de 2014 y 27 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental, sin que se formulara objeción alguna; asimismo, se practicó la prueba testimonial y se cumplió con la sustentación del dictamen pericial, en los términos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 ejusdem, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, por los cuales considera que al no haberse probado una actuación arbitraria o irregular que le fuera imputable, su responsabilidad no resultaba comprometida.

2.6.2. Los demandantes precisaron que a través de los medios de prueba recaudados en el plenario se encontraban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por la privación injusta de la libertad del señor H.d.R.C..

2.6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 10 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó una actuación irregular que fuera atribuible a la Fiscalía General de la Nación; en ese sentido señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

“Por lo anterior, a pesar de que al demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, se negarán las suplicas de la demanda, al no constituirse el daño fenomenológico padecido por los demandantes, en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, toda vez que la Fiscalía al privar de la libertad al señor H.D.R.C., encontró acreditadas dos pruebas graves de responsabilidad, para proceder a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, como lo son, la declaración de la menor y la denuncia de su madre; y los dictámenes periciales practicados a la menor, que daban cuenta de la perturbación psíquica que sufrió por los hechos en los que aseguraba fue víctima de actos sexuales abusivos en su contra, en los cuales también se le dio credibilidad a su versión”.

4. Recurso de apelación

La parte demandante pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a pretensiones.

Señaló que el proceso penal al que se vinculó al señor del R.C. finalizó con sentencia absolutoria a su favor, circunstancia que se enmarcaba...

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