Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348305

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00128-01 ( 61227 )

Actor: R.D.P.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima - El procesado dio lugar a la restricción de su libertad - Comportamientos gravemente culposos o dolosos desde el punto de vista civil.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 21 de febrero de 2011, los señores Y.H.G.S. y J.W.P.O., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados con la privación de la libertad de la que fueron objeto, durante el período comprendido entre el 18 de abril y 3 de diciembre 2008.

Además de las víctimas directas de la privación, comparecieron en calidad de demandantes las siguientes personas:

No.

DEMANDANTE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR LA QUE DEMANDARON

1

Zory Mabel Montoya Castillo

Yeison Hernando Guevara Sánchez

2

Iann Santiago Guevara Montoya

Yeison Hernando Guevara Sánchez

3

Mia Eliel Guevara Montoya

Yeison Hernando Guevara Sánchez

4

Marlhon Sebastián Guevara Munevar

Yeison Hernando Guevara Sánchez

4

Guillermo Antonio Guevara

Yeison Hernando Guevara Sánchez

5

Hermencia Sánchez Rodríguez

Yeison Hernando Guevara Sánchez

6

Iván Felipe Guevara Forero

Yeison Hernando Guevara Sánchez

7

Guillermo Andrés Guevara Sánchez

Yeison Hernando Guevara Sánchez

8

Luisa Fernanda Muñoz Galindo

Jorge William Pineda Osorio

9

Juan Sebastián Pineda Muñoz

Jorge William Pineda Osorio

10

Manuela Pineda Restrepo

Jorge William Pineda Osorio

11

Jaime Pineda Zuluaga

Jorge William Pineda Osorio

12

Carlos Alberto Pineda Osorio

Jorge William Pineda Osorio

13

Jaime Aníbal Pineda Osorio

Jorge William Pineda Osorio

14

Rubén Darío Pineda Osorio

Jorge William Pineda Osorio

15

Luz Stella Pineda Osorio

Jorge William Pineda Osorio

Para lo pertinente, las víctimas directas y quienes dijeron ser sus padres, hijos y compañeras permanentes reclamaron 200 SMMLV por perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, conceptos por los cuales los demandantes que invocaron la calidad de hermanos pidieron 150 SMMLV.

A su vez, los señores Y.H.G.S. y J.W.P.O. reclamaron por daño emergente $38'996.810 y $34'831.234, respectivamente; además, indicaron que se les debían reconocer los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvieron privados de la libertad, liquidados con fundamento en el salario que devengaban -$2'300.000- y las utilidades que a cada uno les reportaba el establecimiento comercial -$3'322.291-.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que los señores Y.H.G.S. y J.W.P.O., en enero de 2008, inauguraron el establecimiento comercial Marcas & Diesel en el barrio 7 de Agosto de Bogotá D.C. y desde esa fecha empezaron a “comercializar autopartes y accesorios de segunda mano”.

A finales de enero de 2008, el señor Y.H.G.S., con fines de chatarrización, le compró al señor L.E.R.D. las autopartes del vehículo Nissan Sentra de placas PEF-904 por un precio de $1'500.000.

El 18 de abril de 2008, la Policía Nacional efectuó una inspección en el establecimiento comercial Marcas & Diesel, en el que se encontró el motor y el chasis del vehículo de placas PEF-904 de P., el cual reportaba un pendiente por el delito de hurto desde el 23 de agosto de 2007, lo que llevó a la captura en flagrancia de los señores Y.H.G.S. y J.W.P.O., dada su supuesta responsabilidad en el delito de receptación de autopartes.

El 19 de abril de 2008, el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de los señores G.S. y P.O., a quienes, a su vez, se les imputaron cargos por el delito de receptación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

El 30 de mayo de 2008, el señor E.O.P. celebró contrato de transacción con los procesados, a través del cual “se pactó la transferencia de todos los derechos reales y materiales sobre el componente físico del vehículo de placas PEF-904” y se dispuso que el primero de los enunciados retiraría la denuncia por hurto que pesaba sobre dicho automotor.

El 26 de junio de 2008, ante la Fiscalía 32 Local de P., el señor E.O.P. ratificó la denuncia por la pérdida del vehículo de su propiedad, pero indicó que no tenía claro si se trataba de un hurto o de una desaparición.

Mediante providencia del 1º de diciembre de 2008, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, precluyó la investigación seguida en contra de los demandantes, ordenó su libertad y dispuso que se remitieran las copias pertinentes para que se investigara al señor E.O.P. por el delito de falsa denuncia.

Como consecuencia, el 5 de enero de 2009 los señores Y.H.G.S. y J.W.P.O., ante la Fiscalía 32 Local de P., solicitaron la cancelación del pendiente por hurto que figuraba sobre el vehículo de placas PEF-904.

Mediante oficio No. 580 F32 de 20 de abril de 2009, el ente acusador autorizó la entrega definitiva del vehículo a los procesados, la cual se llevó a cabo en diligencia del 2 de julio de 2009, a la cual compareció el señor Y.H.G.S..

2. Tramite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 28 de abril de 2011, providencia que se le notificó en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

2. 1. Contestación de la demanda

2.1.2.La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto las actuaciones que desplegó en el sub lite tenían como fundamento las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Argumentó, que no le asistía legitimación por pasiva, toda vez que fue la Rama Judicial la que ordenó la detención preventiva de los demandantes.

En su sentir, aclaró que el daño alegado por los demandantes tenía como causa el hecho de un tercero, toda vez que la investigación penal adelantada en contra de los señores Y.H.G.S. y J.W.P.O. se originó en la denuncia presentada por el señor E.O.P..

Asimismo, cuestionó el monto de la indemnización de los perjuicios morales solicitada por los demandantes, porque, a su juicio, desconocía los criterios señalados por la jurisprudencia y no resultaba consecuente con la intensidad del daño causado.

Además, indicó que no existía prueba de los perjuicios materiales reclamados, porque los documentos allegados para tal fin no le resultaban oponibles.

2.1.3. La Rama Judicial consideró que las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperidad, porque la medida de aseguramiento objeto de controversia no fue el resultado de una actuación arbitraria o contraria a la ley; además, las decisiones de los jueces penales se fundamentaron en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a la entidad encargada de identificar plenamente a las personas que infringen la ley penal.

Además, señaló que de accederse a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación debía asumir la condena, por gozar de la autonomía administrativa y presupuestal requerida para tal fin.

Finalmente, alegó el hecho de un tercero, en cuanto el daño causado fue producto de la falsa denuncia presentada por el señor E.O.P..

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 2 de febrero de 2012, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte demandante como por la parte demandada, designó el medio de prueba pericial y fijó fecha para la práctica de testimonios solicitados en el escrito inicial.

2. 3 . Alegatos de conclusión en primera instancia

2.3.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el libelo y las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y R.J., ratificaron lo señalado en sus respectivas contestaciones de demanda.

2.3.2Por su parte, el Ministerio Público indicó que en el presente asunto se debían negar las pretensiones de la demanda, dada la configuración del hecho de un tercero, pues la investigación penal se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por el señor E.O.P..

2.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, el a quo concluyó que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque la privación de la libertad de los demandantes tuvo como fundamento la falsa denuncia presentada por el señor E.O.P.. Al respecto, se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“(…) en audiencia de juicio oral se decretó la preclusión de la investigación a f avor de los procesados ante la ` ine xistencia del hecho investigado , de conformidad con el numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues el vehículo de placas PEF-904 no había sido hurtado al denunciante del ilícito señor E.O.P..

“Esto...

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