Auto nº 81001-23-39-000-2017-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348357

Auto nº 81001-23-39-000-2017-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2018

Fecha17 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00059-01(4138-17)

Actor: M.L.M. GARC I A

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011 .

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Mediante Autos de 29 de julio de 2017, 7 de septiembre del mismo año, y 15 de marzo de 2018, los magistrados del tribunal administrativo de Arauca manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

El impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; y como consecuencia de ello la reliquidación de las prestaciones sociales, el reajuste y pago de las diferencias que resultaren.

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso, el cual, en sus ordinales 1.º en los que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regulan:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…].

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de...

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