Auto nº 11001-03-26-000-2017-00132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348361

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2018

Fecha13 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00132-00(59927)

Actor: A.S. LEÓN

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

El Despacho resuelve lo pertinente respecto a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el demandante.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

A.S.L. presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) contra el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación (Decreto 1084 de 2015) expedido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin embargo, el Tribunal consideró que el medio de control adecuado para atender las pretensiones de la demanda es el de simple nulidad, cuya competencia recae en el Consejo de Estado, según lo normado en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, ya que el decreto demandando fue proferido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por lo tanto, remitió la demanda a esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) .

CONSIDERACIONES

2.1. Del medio de control procedente

El artículo 135 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló la acción de nulidad por inconstitucionalidad, así:

“Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional (…)”.

En cuanto a los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación determinó los siguientes presupuestos, veamos:

“a) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución Política sin requerir la existencia de ley previa.

Al respecto, reitera la jurisprudencia que cuando se trata del ejercicio de una función de naturaleza administrativa, como es, por ejemplo, el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución al Presidente de la República, el medio de control procedente no es la nulidad por inconstitucionalidad, sino la nulidad simple .

b) Que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.

A este respecto dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.

c) Que la disposición demandada no sea ni un decreto extraordinario ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional”. (subrayado propio)

Por su parte, el artículo 137 del CPACA reglamenta el medio de control de simple nulidad de la siguiente manera:

“Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Así las cosas, a través del medio de control de simple nulidad cualquier persona puede demandar, por las causales establecidas en el citado artículo, los actos administrativos de carácter general o excepcionalmente de carácter particular cuando no se persiga el restablecimiento de derechos. Igualmente, se caracteriza porque es público, es decir, toda persona puede incoarlo y no tiene término de caducidad.

Sobre esta base, el Despacho verifica que si bien la parte actora alegó la vulneración de normas constitucionales por parte del artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015, este no es pasible de control de legalidad a través del de la nulidad por inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto no es un reglamento autónomo fundamentado directamente en la Constitución, sin la existencia de ley previa, sino que es un decreto compilatorio que fue expedido por el presidente de la Republica en atención a la facultad reglamentaria que le confirió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Por consiguiente, el medio de control adecuado frente a las pretensiones de la demanda es el de simple nulidad, pues el accionante busca la anulación de un...

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