Auto nº 44001-23-33-002-2015-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348433

Auto nº 44001-23-33-002-2015-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-002-2015-00013-00(326515)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.N.G.G.

Medio de Control:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto:Apelación del auto que rechazó la demanda al estimar que son actos de ejecución. Acto de ejecución no es susceptible de control jurisdiccional.

Decisión: Revoca auto.

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando a través de apoderada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda contra la señora M.N.G.G., en calidad de sustituta de la pensión del señor J. de J.B.O. con el propósito de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social:

- Resolución RDP 17747 de 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del causante en cumplimiento al fallo de 7 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub Sección B. Esta providencia modificó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, y ordenó la reliquidación de la pensión del señor J. de J.B.O. para que se incluyeran los siguientes factores salariales: asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, servicios, y vacaciones, devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 13 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1995, a partir del 24 de enero de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2003 por prescripción trienal.

- Resolución RDP 24435 de 28 de mayo de 2013, por la cual reconoció pensión de sobrevivientes a la demandada con ocasión del fallecimiento del señor J. de J.B.O., a partir del 3 de marzo de 2013, en la misma forma en que la devengaba el causante.

- Resolución RDP 44537 de 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por el Tribunal Superior del Bogotá y requirió el consentimiento de la demandada para revocar la primera decisión.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la prestación del causante J. de J.B.O. por la aplicación errada de un doble ajuste del IPC, las que deberán ser indexadas al momento del pago y que se declare que no le asiste ese derecho.

La entidad solicita la declaración de nulidad de los actos demandados porque a través de ellos concretó la reliquidación de la pensión que disfruta la demandada excediendo lo ordenado en las sentencias que adujo cumplir, determinando una cuantía pensional superior a la que tiene derecho.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN .

El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto de 28 de mayo de 2015, rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, pues consideró que el asunto no es objeto de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que los actos demandados son de ejecución y contra estos no procede su enjuiciamiento.

Adujo, que el acto atacado Resolución RDP 17747 de 3 de diciembre de 2012, reliquidó la pensión de vejez del causante, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub sección B en sentencia de 7 de octubre de 2011, por lo que no es susceptible de nuevo control judicial, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseveró que los demás actos administrativos igualmente emanan de una ejecución de esa providencia judicial, tanto el que reconoce la pensión de sobreviviente ya que lo hace en virtud de la liquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la decisión de tutela donde se dejó sin efectos jurídicos la Resolución 008256 de 22 de febrero de 2013 que había modificado el reconocimiento pensional, de manera que quedó en firme el acto administrativo que se profirió en base a la sentencia ya mencionada.

RECURSO DE APELACIÓN .

La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda en cuanto difiere de las consideraciones del tribunal, aduciendo que, conforme señaló en la demanda, no pretende cambiar la sentencia judicial sino subsanar un error contenido dentro de la resolución que dio cumplimiento a dicho fallo.

Agregó que no cuestiona los actos demandados en lo que tiene que ver con la condena impuesta por la justicia de lo contencioso administrativo, sino que precisamente se atacan en cuanto excedieron la orden emitida en el fallo que decidió la segunda instancia.

Argumentó que la entidad acató la sentencia del ad quem de manera errada, pues realizó la actualización de los factores salariales del último año de servicio, desde 1995 a 2002, con fundamento en el porcentaje del incremento del IPC del año inmediatamente anterior, siendo que a ello no había lugar, pues el pago de la prestación era efectivo a partir del 24 de enero de 1995, pero el reconocimiento de las diferencias sólo procedía desde el 14 de agosto de 2003 porque operó la prescripción.

Informó que para remediar tal irregularidad, la entidad expidió la decisión 008265 de 22 de febrero de 2013, modificando la Resolución 17747 de 3 de diciembre de 2012, al advertir que se había ordenado la proyección del IPC histórico desde el año 1995 hasta el 2002, lo que produjo un incremento injustificado en la mesada pensional del causante señor B.O., que no estaba ordenado en el fallo objeto de cumplimiento.

Señaló que con ocasión del fallecimiento del causante, la prestación fue sustituida a la demandante por medio de la Resolución 024435 de 28 de mayo de 2013 en un 100% del valor de la prestación.

Dijo que la demandada presentó acción de tutela para que se le amparara el derecho al debido proceso pues se disminuyó la cuantía de su prestación sin fundamento, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante fallo de 29 de agosto de 2013 ordenó dejar sin efectos la Resolución 008265 de 22 de febrero de 2013, sentencia que fue acatada por la entidad por medio de la Resolución 44537 de 25 de septiembre de 2013.

Consideró que los actos demandados deben declararse nulos porque al dar cumplimiento al fallo judicial la entidad incurrió en errores y excedió la orden.

C O N S I D E R A C I O N E S

De la Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema Jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si a través de las Resoluciones RDP 17747 de 3 de diciembre de 2012, 24435 de 28 de mayo de 2013 y 44537 de 25 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dio cumplimiento a unas sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub sección B y el Tribunal Superior de Bogotá, o por el contrario, a través de ellas se crearon verdaderos actos administrativos generadores de nuevas situaciones jurídicas y, por ende, pasibles de ser enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que, según el dicho de la apelante, excedieron la orden emitida en los fallos.

Para la solución del problema jurídico planteado, se abordará el asunto teniendo en cuenta la definición de acto administrativo frente a los actos de ejecución; las excepciones en que procede el enjuiciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR