Auto nº 85001-23-33-000-2016-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348437

Auto nº 85001-23-33-000-2016-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 85001-23-33-000-2016-00015-01 (AP)A

Actor: L.A.L.R. y H.L.B.B.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH, NACION- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA -CORPORINOQUIA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Tema: Resuelve el recurso de apelación contra auto de 22 de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2016 , proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por considerar que no fue subsanada en debida forma, conforme a lo ordenado en el auto de 29 de enero de 2016 .

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Los ciudadanos L.A.L.R. y H.L.B.B., obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de agosto 5 de 1998 y la Ley 1437 de enero 18 de 2011, presentaron demanda el 26 de enero de 2016 contra “[…] la Empresa ECOPETROL S.A., MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y CORPORINOQUIA […]” en procura de la protección de los derechos colectivos: i) al goce a un ambiente sano, ii) al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, conservación o sustitución, iii) a la existencia del equilibrio ecológico y al que denominó iv) “[…]a la planeación ambiental para asegurar la supervivencia humana garantizando el derecho humano al agua[…]”; presuntamente vulnerados con ocasión de la ejecución del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 9” localizado en jurisdicción de los Municipios de Hato Corozal, Paz de Ariporo y P. en el Departamento de Casanare.

Pretenden, además de lo anterior, a título de medida cautelar, la cesación de las actividades de prospección, exploración y explotación de la estrella hídrica del cerro Z., los acuíferos continuos de extensión local, manantiales y aguas subterráneas de la vereda B.A. de Paz de Ariporo y la ronda hídrica de los ríos y caños Guachiría, Muese, T., Ariporo y C. por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante -Ecopetrol S.A. y sus contratistas con ocasión del proyecto exploratorio en el bloque Llanos 9 y Llanos 14.

Igualmente, solicitaron la suspensión de la Resolución 0179 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en adelante -ANLA otorga una licencia ambiental para desarrollar el proyecto “Área de perforación exploratoria Llanos 9”, sector ubicado en los Municipios de Paz de Ariporo, P. y Hato Corozal del Departamento de Casanare.

1.2. Presupuestos fácticos

La parte actora expuso como fundamentó fáctico de la demanda lo siguiente:

1.2.1. Manifestó que la Asamblea Departamental de Casanare, mediante Ordenanza nro. 002 de 04 de marzo de 1998, declaró como área de reserva forestal y natural la estrella hidrográfica del cerro de Z..

1.2.2. Enunció que dicha área está compuesta por las veredas: La Bendición, La Mesa, B.A., B.d.B., Muese, Labrancitas, Canalete, Gaviotas, Sabanetas, La Barranca y La Esperanza, las cuales hacen parte de las corrientes de agua subterráneas, superficiales, acuíferos continuos y discontinuos, manantiales y nacederos de la estrella hidrográfica del cerro de Z..

1.2.3 Expuso que la Agencia Nacional de Hidrocarburos en adelante -ANH y Ecopetrol S.A. suscribieron contrato de Exploración y Producción E&P nro. 41 de 7 de abril de 2009, Mini Ronda Llanos Orientales - Bloque Llanos 9.

1.2.4. Expresó que Ecopetrol S.A., a través de escrito identificado con radicado nro. 4120-E1-47161 de 11 de diciembre de 2010, presentó ante la ANLA solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria Llanos 9”, la cual fue otorgada el 27 de febrero de 2014, mediante Resolución nro. 0179 expedida por la ANLA.

1.2.5. Indicó que en inmediación al área de perforación exploratoria Llanos 9 se encuentran ubicadas la cuenca del río Orinoco y la cuenca del río Meta, de la cual hacen parte los ríos de Casanare y Guachiría; y resaltó “[…] la importancia histórica y significado cultural y biofísico para el norte de Sur América(sic) y el planeta […]”.

1.2.6. Explicó que Ecopetrol S.A. suscribió contrato con la Empresa de Servicios Geofísicos Globales de Colombia, para que realizara las fases de prospección sísmica del sector LLANOS 9 - 3D, lo cual genero daños irreparables con la construcción de vías internas de acceso.

1.2.7. Refirió que conforme al concepto técnico nro. 500.10.1.12-0667 de 17 de mayo de 2017, elaborado por la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en adelante -Corporinoquia, luego de realizar visita de control y seguimiento al programa de exploración sísmica LLANOS 9-3D adelantado por Ecopetrol S.A, el S. General de la Corporinoquia, dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra Ecopetrol S.A, formuló cargos.

1.2.8. De igual forma, puso de presente que la ANLA, mediante la Resolución nro. 2359 de 17 de junio de 2015, efectuó el control y seguimiento ambiental de las denuncias presentadas por la comunidad de B.A., determinó las zonas y daños ambientales causados en el desarrollo del proyecto Llanos 9 y autorizó la construcción de la vía que da acceso a la plataforma Muérgana Sur, a la altura del kilómetro 50, sentido Yopal - Paz de Ariporo.

1.2.9. Pese a lo anterior, la parte demandante resaltó que Ecopetrol S.A construyó la vía en el kilómetro 84 + 600 metros, sentido Yopal - Paz de Ariporo (tramo de vía no licenciado), lo cual fue motivo de denuncia por parte de la comunidad ante la ANLA, mediante oficio nro. 2015019491 de 14 de abril de 2014, en razón a que dicha área es rica en manantiales y nacederos de agua que hacen parte de la reserva hídrica del cerro de Z..

1.2.10. Adujo que en la construcción de la plataforma Muérgana Sur se intervinieron varios manantiales y nacederos, lo que generó un deterioro parcial y total de las fuentes hídricas ubicadas en esa zona, violando lo permitido mediante la Resolución nro. 0179 de 27 de febrero de 2014.

1.2.11. Precisó que la ANLA, mediante la expedición de la Resolución número 0179 de 27 de febrero de 2014, fue demasiado laxa y condescendiente con los planes de manejo ambiental y omitió las recomendaciones y conceptos técnicos rendidos por la Corporinoquia, en los que se señalaba que la vereda B.A. es un área ambientalmente sensible, en la cual no se debió siquiera realizar prospección sísmica.

1.2.12. Señaló además, que la Ecopetrol S.A vulneró el principio de evaluación previa del impacto ambiental, establecido en el artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992.

1.2.13. Concluyó que, con la expedición de la Resolución nro. 0179 de 27 de febrero de 2014, la ANLA, vulneró el derecho al medio ambiente y puso de presente que dicha situación legitima a la parte actora para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, su conservación o sustitución.

Actuación

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 29 de octubre de 2016, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados en la parte motiva.

Para tomar tal determinación, el Tribunal hizo el siguiente análisis:

“[…] se advierte que no existe prueba de la reclamación previa efectuada a todas las entidades accionadas, para que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e interés colectivos amenazados o vulnerados; se aportó copia de la petición que al unísono envió a tres de las demandas (ECOPETROL, ANH y ANLA, fol. 23) y la respuesta de una de ellas (fol. 13), pero se omitió allegar la prueba de la constitución de renuencia del Ministerio de Medio Ambiente y CORPORINOQUIA, entidades que también han sido vinculadas por pasiva.

Así las cosas, los accionantes no han acreditado el requisito de procedibilidad de la petición previa ante cada una de las autoridades concernidas contra las cuales se dirigen las pretensiones, exigencia que no puede prescindirse para dar curso a la presente demanda, toda vez que, de la prueba documental aportada con el libelo no hay certeza de un riesgo ambiental inminente; los conceptos técnicos aportados y el auto de apertura de investigación ambiental proferido por CORPORINOQUIA aluden a hechos acaecidos hace más de dos años (fol. 73, 85, 93 y 448).

De otra parte, como quiera que en la demanda se imputa responsabilidad no solo a ECOPETROL SA sino también a sus “contratistas” estos deberán ser debidamente individualizados y de ellos allegarse su certificado de existencia y representación legal, para valorar su vinculación procesal en el trámite constitucional de la referencia.

Finalmente, la solicitud de medidas cautelares debe adecuarse a las exigencias establecidas en el CPACA para determinar la urgencia de su imposición.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que se ajuste al ritual procesal en debida forma, efectos para los cuales el interesado tendrá el término de tres (3) días conforme al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 […]”.

1.3.2. La parte actora, el 3 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR