Auto nº 11001-03-26-000-2016-00134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348593

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00134-00(57770)

Actor: J.F.A.O.

Demandado: SOCIEDAD MINERA CROESUS S.A.S.

Referencia: ASUNTO MINERO

Asunto. MINERO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Declara falta de jurisdicción.

La Sala procede a decidir si asume el conocimiento del presente asunto remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) quien consideró que la jurisdicción competente para conocerlo era la contenciosa administrativa.

ANTECEDENTES

La demanda

1.- El señor J.F.A.O. mediante apoderado, presentó ante la jurisdicción civil demanda verbal de pertenencia en contra de la empresa Minera CROESUS S.A.S., para que mediante el trámite del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, se le declarara propietario del derecho de dominio de la mina denominada “la Morante”, ubicada en el municipio de Marmato - Departamento de Caldas.

2.- El demandante como sustento de su pretensión de prescripción adquisitiva, argumentó que “desde hace más de veinte (20) años en su calidad de poseedor ha realizado actos de señor y dueño sobre la mina “La Morante”, tales como el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables y montajes industriales y eléctricos, entre otros.

3.- Agrega que en el mes de enero de 1995 presentó ante la autoridad minera la solicitud de legalización de explotación minera de hecho de pequeña minería, conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994, pero que esta petición fue resuelta de manera negativa por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aduciendo que el área solicitada se encontraba en superposición con el reconocimiento de propiedad privada No. 357 (RPP 0357), a la cual no se le aplica la normativa minera debido a que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, en el que el Estado sólo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 685 de 2001.

4. Señala también la demanda que mediante escritura pública núm. 560 del 11 de julio de 1996, la sociedad propietaria MINA ECHANDÍA LTDA cede los derechos sobre el registro de propiedad privada 0357 a la sociedad denominada MISTRATO S.A. quien a su vez ocho años después mediante escritura pública núm. 2955 del 7 de octubre de 2004 de la notaría 20 de Medellín, trasfiere a título de venta real y material a la Sociedad CROESUS S.A. hoy MINERA CROESUS S.A.S.

Trámite ante el Juzgado Civil de Riosucio -Caldas.

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., ante quien se presentó el correspondiente escrito, decidió por auto del 21 de agosto de 2015 admitir la demanda, ordenar su inscripción en el catastro colombiano de la Agencia Nacional de Minería y notificar a la parte demandada. Así mismo efectúo el emplazamiento de las personas indeterminadas en los términos ordenados en el artículo 407 del C. de P.C.

2.- Notificado el demandado, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y las previas de falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción. El juzgado de conocimiento surtido el trámite pertinente, decidió declarar la falta de jurisdicción, ordenar la integración del contradictorio por pasiva vinculando a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, y remitir a esta Corporación el proceso con el fin de que se asumiera la competencia en los términos descritos en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un asunto similar al que hoy nos ocupa, concluyó que la jurisdicción contenciosa no es la competente para asumir su conocimiento ante la falta de evidencia que “desprenda algún compromiso de intereses estatales”, toda vez que éstos no se afectarían con la decisión final que se tome en el proceso. Por su trascendencia esta Sala se permite transcribir algunos apartes de la providencia de Sala Plena:

“… si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre...

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