Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03015-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - JAIRO ALINDO MORALES SOLANO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivo UGPP) contra el fallo de 22 de febrero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que declaró improcedente el amparodeprecado por ésta.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La UGPP promovió acción de tutela de forma transitoria, el 10 de noviembre de 2017, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al decretar, en Sala Unitaria, una medida cautelar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 81001-23-39-000-2017-00015-00, presentado por el señor J.A.M.S. contra aquélla.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor J.A.M.S., mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo por medio del cual, la UGPP reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a éste, por valor de $4'344.815.

Con la demanda solicitó medida cautelar de suspensión de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016 y el pago provisional de una pensión.

1.1.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, en Sala Unitaria, con auto interlocutorio del 6 de septiembre de 2013, luego de los traslados de rigor, resolvió:

«PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la Resolución número RDP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor J.A.M.S., proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior medida cautelar, ORDENAR a parte demandada, reconocer, liquidar y pagar de forma transitoria la pensión de vejez a favor del señor J.A.M.S., en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el último año de servicios como JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, incluyendo todos los factores salariales, conforme lo señala el régimen excepcional para los empleados de la RAMA JUDICIAL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir de la fecha de notificación de esta providencia hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.

La anterior medida comprende también el pago de las sumas retroactivas desde la fecha en que se hizo exigible la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos legales y en caso de haberse pagado cifra menor se debe liquidar y pagar el excedente. Para lo cual deberá tenerse en cuenta la fecha del retiro forzoso, acaecida el 13 de enero de 2016 y la fecha de reconocimiento de la pensión, cuyo acto administrativo se suspende.

TERCERO: ADVERTIR la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido, so pena de adoptar las sanciones y determinaciones legales e igualmente el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares aquí decretadas».

1.1.3. La UGPP contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite en la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.

1.2. Fundamentos de la solicitud

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de la autoridad judicial accionada, pues al decretar la mencionada medida cautelar, desconoció las normas y las sentencias de constitucionalidad acerca de la aplicación del régimen de transición, pues pasó por alto que al señor J.A.M.S. le era aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, a raíz de la fecha en que adquirió su estatus de pensionado.

A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, toda vez que omitió que al accionante «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…» y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo transitorio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el presente caso se configuran por lo siguiente:

i) El perjuicio o daño debe ser inminente o próximo a suceder. Este punto lo concretó, en lo siguiente:

«1.- Con la orden de DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, y en consecuencia ordena a la UGPP reconocer, liquidar y pagar de forma transitoria, la pensión de vejez del causante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales conforme al régimen de la Rama Judicial a partir de la fecha de notificación del referido auto, hasta tanto se profiera la sentencia definitiva, efectuando además el pago de las sumas retroactivas desde la fecha en que se hizo exigible la pensión de vejez.

2.- Hacer la reliquidación de la pensión del causante conforme lo dispuesto en el Auto objeto de tutela, DESCONOCE no solo lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias C-168 de 1995, Auto No. 229 de 2016, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017.

3.- Al hacer efectivo el pago del monto de la pensión reliquidada tal como lo ordena el Despacho Judicial, como del retroactivo que se genera al aplicar la reliquidación a favor del señor J.A.M.S., toda vez que son dineros a los que el causante no tiene derecho en estricta aplicación de la ley y la jurisprudencia».

ii) Que sea grave. Afirmó que la imposición judicial en el presente caso representa un perjuicio irremediable en el erario público, al ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de forma transitoria de la pensión de vejez con los términos indicados.

iii) Con el amparo transitorio se busca superar el daño que se pone de presente, para que el auto de medida cautelar se suspenda hasta que el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación promovido contra este.

iv) La protección debe ser impostergable. A lo anterior, explicó que en vista que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, pues cualquier pago que en este momento se haga por concepto de reliquidación de la mesada pensional y el retroactivo, generaría un perjuicio irremediable a las arcas de la Nación, ya que si la decisión es a favor de la entidad, los dineros que se hubieren pagado serían casi imposibles de recuperar por el principio de buena fe de quien los recibe, en virtud del cumplimiento de una orden judicial, quedando perjudicado el erario público, el cual la UGPP, como entidad nominadora de pensiones, tiene el deber de salvaguardar so pena de incurrir en una responsabilidad fiscal.

Así las cosas, la presente acción de tutela es procedente para proteger en forma transitoria los derechos invocados por la Unidad, no solo, porque se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional ya referidos, sino porque se busca evitar un perjuicio irremediable a las arcas del Estado.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se solicitó:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA mediante Auto del 06 de septiembre de 2017, con el cual se decretaron Medidas Cautelares, dentro del proceso contencioso administrativo R.. 810012339000-2017-00015-00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, como quiera que dicho recurso se concede...

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