Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00113-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 25 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La parte actora promovió acción de tutela el 11 de enero de 2018, contra el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados sus derechos con las decisiones adoptadas el 23 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013 y el auto de 23 de agosto de 2016 respectivamente por las autoridades judiciales demandadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora M.N.F.L., contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL (hoy UGPP).

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN los fallos proferidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, por las decisiones adoptadas el 23 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013 y el auto de fecha 23 de agosto de 2016 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 11001333102320060012000 promovida por la señora MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ LARA contra la extinta UGPP (sic), para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación mayor a la que tiene derecho, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad inició ante el Consejo de Estado Sección Segunda bajo radicado 11001032500020160051900.

Lo anterior a que aquellos contrarían los postulados legales - Ley 100 de 1993 y jurisprudenciales- Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, auto 229 del 10 de mayo de 2017 y la Sentencia SU 631 de 2017 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas».

2. Hechos

Sostuvo la parte accionante que la señora M.N.F.L. entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL (hoy UGPP) a fin de que declarase la nulidad de las Resoluciones 09105 y 05535 de 28 de febrero y 4 de julio de 2006 respectivamente, por medio de las cuales esa entidad le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Indicó que mediante providencia de 23 de mayo de 2012, el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de los actos administrativos atacados y ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación a la señora F.L. “aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de agosto de 1999, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada. Dicha pensión surtiría efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2002, por prescripción trienal.”

Señaló que por lo anterior, la entidad apeló la decisión y fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que mediante sentencia del 18 de abril de 2013 la confirmó.

Informó que en cumplimiento de la sentencia SU-427 de 2016, la entidad presentó recurso extraordinario de revisión el 8 de junio de 2016 contra el fallo del Tribunal, el cual se encuentra en trámite en la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación.

Manifestó que por petición realizada por la UGPP, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá - que remplazó al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión - mediante auto de 23 de agosto de 2016, ordenó corregir el numeral segundo de la sentencia del 23 de mayo de 2012, únicamente para indicar que la pensión “surtirá efectos fiscales a partir del retiro del servicio de la señora M.N.F.L..

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al ordenar reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora F.L. con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se da a este tipo de casos y cuya norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985, liquidándola con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Resaltó que la acción de tutela se presenta en razón a que ha pasado año y medio desde la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, el cual se radicó el 8 de junio de 2016 y a la fecha no se cuenta con decisión de fondo por parte de esta Corporación.

4. Trámite de primera instancia

El Consejero ponente J.O.R.R., mediante auto de 22 de febrero de 2018, resolvió los impedimentos presentados por los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., declarándolos fundados y separándolos por tanto del conocimiento del presente proceso.

Solicitó por Secretaría General la realización del sorteo de Conjuez y admitió la solicitud de tutela ordenando notificar a las autoridades accionadas así como a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la señora M.N.F.L. como terceros interesados en las resultas del proceso.

A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y se requirió copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-023-2006-00120-00 en la que funge como demandante la señora F.L..

Mediante acta de 9 de marzo de 2018 fue llevado a cabo el sorteo de conjuez quedando elegida la doctora J.B.G.P., a quien se le comunicó su designación.

5. Argumentos de defensa

Pese a ser notificados en debida forma, no obra manifestación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas ni de los demás sujetos vinculados como terceros con interés.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de abril de 2018, declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones:

(…)

No se cumple el requisito de inmediatez, ni siquiera teniendo en cuenta lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que entre el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos para la UGPP, y el 11 de enero de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más del término que señaló la S.P. del Consejo de Estado, como razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

(…)

Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

7. La impugnación

Sostuvo que debe entenderse cumplida la inmediatez, pues el despacho judicial accionado pasó por alto las situaciones de fuerza mayor que impidieron a la entidad presentar la acción de tutela en un plazo menor. Consideró, además, que el juez a quo no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los cuales se ha tenido por superado este requisito, asumiendo como debidamente justificadas las situaciones que tienen a su cargo para presentar las tutelas en un plazo superior a los 6 meses.

Reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela y solicitó que se suspendan temporalmente las providencias impugnadas hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo del recurso extraordinario de revisión, ya que se está causando un perjuicio irremediable al sistema pensional.

Precisó que con las providencias demandadas se desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional plasmó en las sentencias C - 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, entre otras, las cuales debían ser aplicadas para el caso concreto de la causante.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un abuso del derecho por la errada interpretación que le dieron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como en la omisión de los precedentes de la Corte Constitucional relacionados con la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición.

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