Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00657-01(AC)

Actor: J.C.F.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2018, el señor J.C.F.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 24 de agosto de 2017, dentro del proceso de reparación directa instaurado por él en contra de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto denegó las pretensiones de reconocimiento de perjuicios generados por la privación injusta de su libertad.

En concreto, solicitó:

“(…) se ORDENE dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 24 de agosto de 2017, en el proceso 45.262 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se disponga DEVOLVER el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que modifique su fallo, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de enero de 2012 (primera instancia), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (…)”.

2. Hechos

El actor hizo referencia a los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Informó que fue injustamente privado de su libertad entre el 16 de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2006, y que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en Descongestión, mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 lo absolvió de toda responsabilidad penal.

Expuso que inició demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por las circunstancias narradas en precedencia, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante fallo de 27 de enero de 2012 denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que su absolución se dio por ausencia de pruebas para emitir condena, mas no porque no se hubiera cometido irregularidad alguna que permitiera determinar que la privación fue injusta, arbitraria o ilegal.

Relató que tras recurrir dicha providencia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado la confirmó a través del fallo de segunda instancia adoptado el 24 de agosto de 2017, tras considerar configurada la causal de exoneración de responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima.

3. Sustento de la petición

Manifestó que la providencia objeto de controversia desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación proferidas el 26 de mayo de 2016 (expedientes 73001-23-31-000-2010-00286-01 y 27001-23-31-000-2009-00055-01), 1º de abril de 2016 (expediente 73001-23-31-000-2008-00670-01), 30 de marzo de 2016 (expedientes 700001-23-31-000-2003-01623-01 y 20001-23-31-000-2009-00116-01), pronunciamientos en los cuales se ha desarrollado una sólida jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y se ha manifestado que si se causa un daño antijurídico, así sea por actuación legítima de la Administración, hay lugar a la reparación.

Agregó que en iguales condiciones que las suyas, en las cuales los demandantes fueron absueltos al no poder desvirtuarse la presunción de inocencia, se ha aplicado el régimen objetivo para reparar el daño, por lo que en este caso los magistrados demandados no podían optar por conclusiones de orden subjetivo.

Afirmó que se incurrió también en defecto fáctico por falta de valoración de lo mencionado en la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Descongestión, dado que si la persona que cometió el delito y la víctima afirmaron que no lo vieron en el lugar de los hechos, la Sección Tercera no podría afirmar que por su actuar merecía estar privado de su libertad.

Precisó que, por tal motivo, la autoridad judicial accionada realizó una valoración de la responsabilidad penal que no le corresponde como juez administrativo, pues apreció su conducta como sindicado cuando fue absuelto por falta de pruebas.

Explicó que su captura fue injusta y desproporcionada, pues estar presente en las afueras del sitio en el que se cometía el punible de extorsión no lo hace merecedor de la privación de su libertad, ya que el juez natural no tuvo en cuenta que su presencia fue para realizar un peritaje a un vehículo.

Adujo que se lesionó su debido proceso, puesto que en la contestación de la demanda la Fiscalía no propuso una causal eximente de responsabilidad, pero en el fallo cuestionado se declara la existencia de dicha figura.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto de 6 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en calidad de demandados y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los señores C.C.M.G., M.P.F.M., J.F.F.M., M.T.C., F.A.F.Q., M.T.C.R., S.P.F.C. y C.J.F.C., como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora no argumentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que puede cuestionar la decisión judicial a través del recurso extraordinario de revisión.

5.2. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisión censurada, arguyó que la solicitud de amparo es improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad, ya que el tutelante no instauró el recurso extraordinario de revisión; agregó que el actor pretende reabrir un debate de instancia y que la providencia objeto de la acción no incurrió en los defectos invocados.

5.3. Los señores C.C.M.G., M.P.F.M., J.F.F.M., M.T.C., F.A.F.Q., M.T.C.R. y S.P.F.C., manifestaron que coadyuvan la acción de tutela impetrada por el actor.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 25 de abril de 2018, declaró improcedente la acción de tutela bajo las siguientes razones:

Argumentó que si bien en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en tanto los cargos propuestos en sede de tutela no se subsumen en las causales para que éste proceda, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que el tutelante partió de supuestos errados al realizar conclusiones que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que en la providencia acusada se explicó, de forma clara, que el juicio en torno a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima es independiente al juicio penal, de manera que la parte actora no planteó una cuestión de relevancia constitucional.

Sustentó que tampoco se encuentra dicho requisito frente al desconocimiento del precedente, pues la razón de la decisión no derivó del régimen de responsabilidad aplicable, sino de la causal eximente de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Concluyó que el fallo objeto de controversia contiene una argumentación plasmada acorde con la jurisprudencia de esta Corporación sobre privación injusta de la libertad, y tuvo sustento en las pruebas debidamente incorporadas al proceso.

7. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito de 10 de mayo de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que la vulneración al debido proceso no fue analizada en su real dimensión por el juez de primera instancia, toda vez que la relevancia constitucional debe ser entendida por la propia lesión a dicho bien jurídico, y que en este caso sí puso de presente que la providencia objeto de tutela atendió contra sus derechos fundamentales por razones precisas, claras y contundentes, esto es, por cuanto el juez natural se pronunció sobre circunstancias de su conducta que habían sido juzgadas por el juez penal, pese a que su inocencia estaba probada.

Reiteró que en el proceso contencioso administrativo se declaró una eximente de responsabilidad que no fue propuesta por la entidad, máxime cuando su actuación no permitía configurar tal causal en tanto pese a haber sido absuelto por el juez penal, en la sentencia controvertida se pretendió juzgarlo nuevamente.

Insistió en el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y trajo a colación la providencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por dicha Corporación dentro del expediente 54001-23-31-000-2003-00263-01, en la cual se ratificó la responsabilidad del Estado por privación injusta...

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