Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03095-01(AC)

Actor: TERESA DE J.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora T. de J.C.C., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-31-000-2010-00131-02, instaurada en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a T. de J.C.C., al debido proceso, a (sic) derecho al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia y se disponga:

1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del ocho (8) de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 23 de julio de 2013 que había acogido las pretensiones de la demanda, relativa al pago de salarios y prestaciones sociales generados a favor de la actora por reintegro dispuesto por un juez de tutela, dentro del expediente radicado bajo el No. 66001233100020100013102 (4317-2013).

2. Ordénese a la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de remplazo a la del ocho (8) de septiembre de 2017, restableciendo los derechos laborales de la actora en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional.

3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración.”

2. Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 24 de enero de 1994, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Secretaria II de la Dirección Seccional de Fiscalía de P.. Posteriormente, por Resolución No. 003418 de 27 de noviembre de 1995 fue encargada del empleo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y luego nombrada en forma continua en cargos similares hasta el 22 de mayo de 1998, fecha en la que fue nombrada en provisionalidad como F.D. ante los Jueces Municipales y Promiscuos de P., a través de la Resolución No. 0-1128.

Relató que el último nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 0-304-de 27 de febrero de 2002.

Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66001-23-31-000-2002-00778-00, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro ocurrió en uso de la facultad discrecional del nominador y, que como el nombramiento había sido en provisionalidad, la demandante no tenía derechos de carrera.

Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo de 28 de junio de 2007, tras considerar que los empleados nombrados en provisionalidad ostentan una posición diferente a la del vinculado o escalafonado en carrera, quienes no gozan de ningún fuero de estabilidad y pueden ser retirados sin motivación alguna si no ofrece garantía de prestación de buen servicio, criterio con fundamento en el cual no se acreditó que el nominador expidiera el acto demandado con desviación de poder, en forma irregular, falsamente motivado o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa.

Narró que, inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las referidas autoridades judiciales por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en los que ha establecido que la desvinculación de personas en provisionalidad, que desempeñan un cargo de carrera, debe motivarse, so pena de violar el debido proceso administrativo.

Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 17 de septiembre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez (Radicado 11001-11-02-000-2008-5311-00).

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en sentencia de 16 de diciembre de 2008 revocó la anterior decisión y, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, tras considerar que el juez administrativo no tuvo en cuenta el punto de vista constitucional sobre la necesidad de motivar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de cargos de carrera en provisionalidad, motivo por el cual las decisiones cuestionadas por vía de tutela no se encontraban debidamente razonadas ni sustentadas conforme a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación a motivar la Resolución 0-304 de 2007, so pena que, de no hacerlo, reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba o en otro de igual categoría. La parte resolutiva de la providencia, dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la doctora TERESA DE J.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante (…) y como consecuencia de ello ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término de diez (10) (sic) contados a partir del día siguiente de la notificación de esta fallo proceda a motivar la Resolución No. 0-0304 del 27 de febrero de 2007 (sic), so pena que de no hacerlo disponga el inmediato reintegro de la accionante (…) cargo que desempeñaba, en (sic) otro de igual categoría.

(…)”.

Manifestó que en cumplimiento de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-5103 de 29 de octubre de 2009, la reintegró al cargo de F.D. ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, C..

Sostuvo que el 21 de diciembre de 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de los salarios y presentaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculada de la entidad, requerimiento que fue negado mediante oficio OJ-006708 de 29 de diciembre de 2009, con fundamento en que el fallo de tutela que ordenó el reintegro no dispuso nada sobre el pago de sumas relacionados con salarios o indemnizaciones.

Precisó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del referido oficio.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 23 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que el restablecimiento del derecho derivado del reintegro de la demandante era reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de cancelar (Radicado 66001-23-31-002-2010-00131-00).

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de septiembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el fallo de tutela que motivó el reintegro de la accionante sencillamente protegió derechos fundamentales sin definir lo correspondiente a la legalidad del acto de retiro, amparo que no puede desconocer el proceso ordinario contencioso laboral adelantado en contra del referido acto, que concluyó con sentencias nugatorias de las pretensiones.

Agregó que la anterior providencia fue notificada por edicto fijado durante los días 13 a 18 de octubre de 2017.

3. Sustento de la petición

Según la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto material o sustantivo al desconocer el sentido del fallo de 16 de diciembre de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela con radicado 11001-11-02-000-2008-5311-00, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y, ordenó su reintegro a la Fiscalía General de la Nación.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del...

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