Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01549-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01549-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01549-00(AC)

Actor: E.B.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor E.B.L., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor E.B.L., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de las sentencias de 17 de septiembre de 2014 y 10 de noviembre de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-31-702-2011-00029-01, iniciada contra la Fiscalía General de la Nación.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo , 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar en dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuencia que se dejen sin efectos el fallos (sic) accionados, y/o que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de Sala Plena y de la Corte Constitucional relacionadas con las renuncias forzadas a empleados. (…)”.

2. Hechos

El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que mediante Resoluciones CTPJ-703 de 20 de septiembre de 1988 y CTPJ-0090 de 23 de febrero de 1998, fue vinculado en provisionalidad al Cuerpo Técnico de Policía Judicial como Agente Investigador Judicial grado 06 y, aprobado el curso de formación y adiestramiento de la Escuela de Investigación Criminal y Criminalística, nombrado en propiedad en el cargo Agente Investigador Judicial grado 09.

Indicó que fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 26 de 26 de junio de 1991, en el cargo de Agente Especial - Documentologo Judicial Especializado Grado 9, y nombrado como Coordinador de Investigación de la División Investigativa de Buga por Resolución 0-0443 de 29 de marzo de 1994.

Manifestó que ejercicio funciones como miembro del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, por más de 20 años, de manera sobresaliente y ejemplar, hasta el 2 de septiembre de 2004, fecha en la que renunció de manera voluntaria.

Relató que mediante Resolución 0-0062 de 17 de enero de 2006, se reintegró a la Fiscalía General de la Nación como Director Seccional del CTI de Cali, cargo de libre nombramiento y remoción y, siendo posteriormente trasladado en el mismo cargo a las ciudades de Manizales y Armenia.

Sostuvo que fue obligado a renunciar “luego de ser engañado por la nominadora V.M.”., quien a través de la Directora Nacional del CTI solicitó renuncia protocolaria a todos los Directores Nacionales, retiro que fue aceptado mediante Resolución 2-0702 de 16 de marzo de 2011.

Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra dicho acto administrativo, cuyo proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, quien en sentencia de 17 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la aceptación de la renuncia frente a los cargos de libre nombramiento y remoción es válida, así haya sido solicitada por el empleador (Radicado 63001-33-31-702-2011-00029-00).

Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primea de Decisión, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, tras considerar que la desvinculación de los cargos de provisionalidad obedece a una facultad discrecional que se presumen legal, la cual no fue desvirtuada por el demandante.

Agregó que la anterior providencia fue notificada por estado del 14 de noviembre de 2017.

3. Sustento de la petición

Destacó que los fallos objeto de controversia incurren en defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico indicó que las autoridades judiciales demandadas no apreciaron ni valoraron el material probatorio allegado al expediente, concretamente los testimonios de las personas a quienes se les solicitó la renuncia protocolaria y la hoja de vida del demandante.

Agregó que el Juzgado demandado no aplicó las consecuencias procesales derivadas por la no contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que su juicio, conlleva implícitamente allanarse a la demanda y dar por ciertos los hechos que la fundan.

En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que el Tribunal demandado desconoció el alcance que la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció en la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida dentro del proceso con radicación 15001-23-31-000-2000-00142-01 (7742-05), sobre “renuncias forzadas”, pues confundió la motivación de los actos discrecionales y la arbitrariedad de obligar a un empleado de libre nombramiento y remoción a renunciar al cargo.

Agregó que el Tribunal demandado desconoció la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, que exige que los jueces expongan de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos en que justifican sus decisiones.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto de 17 de mayo de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al Fiscal General de la Nación como tercero interesado, para que dentro del término de tres (3) días contestara la demanda, notificación que se surtió frente al vinculado.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia

Mediante escrito recibido en esta Corporación el 24 de mayo de 2018, la juez N.O.C., contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Luego de precisar que la decisión de primera instancia cuestionada no fue adoptada por ese despacho judicial sino por uno de los Juzgados en Descongestión de ese circuito, que desapareció con la terminación de la medida; indicó la providencia objeto de tutela correspondió a los elementos probatorios existentes dentro del expediente y al análisis jurisprudencial para casos semejantes, el cual se efectuó bajo el marco del ordenamiento constitucional y legal existente y, en el que se respetó el derecho de defensa de las partes y se valoraron las pruebas “allegadas por cada una de las partes”.

Consideró que la solicitud de tutela debe declararse improcedente porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Sobre los generales, indicó que no se acreditó: i) la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de un acto administrativo por el cual se aceptó la renuncia a un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que tenga implicaciones excepcionales que impulsen su estudio; ii) la inmediatez, pues la solicitud de tutela se interpuso cinco meses después de notificado el fallo de segunda instancia; ni iii) la irregularidad procesal, dado que el proceso ordinario se adelantó de acuerdo a las normas contencioso administrativas y procesales existentes al momento de proferirse; y, respecto de los específicos, no se encuentra acreditado que las sentencias cuestionadas incurran en defectos o vías de hecho.

Adicionalmente, mediante oficio 710 de 24 de mayo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación, radicación 63001-33-31-702-2011-000029-00.

5.2. Fiscalía General de la Nación

En memorial radicado el 28 de mayo de 2018, la Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo porque la parte demandante no sustentó en debida forma en qué consisten los defectos invocados como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Agregó que el actor omitió mencionar los medios de prueba que fueron dejados de valorar por el juez de instancia o las pruebas que se omitieron o valoraron de manera defectuosa dentro del proceso controvertido, y tampoco justificó la relevancia éstas para modificar el sentido de las decisiones.

Consideró que la valoraron de las pruebas allegadas al proceso por parte de las autoridades judiciales demandadas fue acertada y concreta y que lo que realmente pretende el demandante es convertir este mecanismo es una instancia adicional en la que se reactive el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario.

5.3. Tribunal...

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