Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03089-01 (AC)

Actor: F.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, el señor F.M.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Cultura, Instituto de Colombiano de Antropología e Historia - en adelante ICANH -, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - en adelante CVC -, Municipio de Cali, M.S., Zaphiro Investmen S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, y al derecho de petición en conexión con el derecho colectivo al medio ambiente.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición del auto de 11 de octubre de 2017 dentro de la acción popular promovida por la Comunidad del Valle de L. y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC - y Metrocali S.A., tramitada con el número de radicado 76001233300520170122300, a través del cual se negó la medida cautelar previa solicitada por la parte actora.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El Municipio de Cali, conforme lo determinó el Plan de Ordenamiento Territorial - POT -, expidió el Acuerdo No. 069 de 2000, el cual en el artículo 95 ordenó ubicar una terminal de transporte de pasajeros para el servicio público de buses, busetas, microbuses, camperos y taxis, en el sector comprendido entre el corredor inter-regional de Cali, calles 25 y 36 de Jamundí y la avenida Ciudad de Cali - calle 48 -, entre el río L. y el municipio de Jamundí.

El 18 de agosto de 2017, la comunidad del Valle de L. y otros radicaron acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y M.S., debido a que en el sector en donde se planeó la construcción del Terminal de Transportes y el patio taller del Sistema Integrado de Transporte Masivo - SITM -, se encuentran ubicados el humedal el Cortijo, la franja protectora del río L. y el bosque seco tropical.

Con la acción popular, se solicitó la medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de los permisos ambientales concedidos para la construcción de la obra referida.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que actualmente tramita la acción popular, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 resolvió: Primero.- Decretar como medida cautelar previa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la siguiente: Ordenar con Cargo (sic) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, un estudio por parte de la Universidad del Valle, a fin de que establezca el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención del cauce, expedida por la CVC a Metro Cali y la Sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la construcción de la terminal de la cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado como lo ha ordenado la CVC, para lo cual se le concede un término provisional de veinte (20) días para rendir el informe. (…)”.

Con fecha de 17 y 18 de octubre de 2017, la parte demandante y Metrocali S.A., presentaron respectivamente, escrito de apelación contra el auto de 11 de octubre de la misma calenda, dentro de la acción popular referida.

El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, y al derecho de petición en conexión con el derecho colectivo al medio ambiente, con ocasión de las obras correspondientes a la construcción del Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, en el lugar en donde se encuentran ubicados el humedal el Cortijo, la franja protectora del río L. y el bosque seco tropical.

Manifestó que se violó el debido proceso por cuanto no se utilizaron las guías técnicas para la caracterización y delimitación de humedales de acuerdo con la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente”, y en ese orden, la CVC no tuvo en cuenta que en esa zona se encuentra ubicado el humedal el Cortijo, por tanto no se debían expedir los permisos ambientales.

Adujo que a través de la Ley 357 de 1997, el Gobierno de Colombia incluyó en el bloque de constitucionalidad la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (sic)”.

Por último, resaltó que la obra cuestionada ha incluido la captura de animales de especies silvestres sin contar con el permiso respectivo.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“Pido se de aplicación al artículo 7 del decreto (sic)2591 de 1991, es decir, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todo tipo de permiso ambiental u autorización administrativa para cualquier intervención en el predio donde se encuentra el HUMEDAL EL CORTIJO y el bosque seco tropical, mientras no haya sido fallado de fondo el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Interlocutorio (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar urgente solicitada por los demandantes, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) radicado No. 76-001-23-33-005-2017-1223-00 (sic)…”

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 18 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la medida provisional, admitió la solicitud de amparo, ordenó su notificación a los accionados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran en el término de 2 días.

6. Contestaciones

6.1. Instituto Colombiano de Antropología e Historia

Indicó que este instituto “… solo decreta medidas en pro de la protección del patrimonio arqueológico y no le compete definir aspectos de carácter ambiental , de tal manera que, si se adelantan obras que no requieran licencia ambiental de construcción o de parcelación que requieran de programa de arqueología preventiva, si se trata de intervenciones de menor impacto que no atenten contra el patrimonio arqueológico, o que se encuentre fuera del polígono delimitado dentro del cuadro de coordenadas presentado por el profesional F.L., podrán adelantarse al no encontrarse entre los términos de referencia del Decreto compilatorio 1080 de 2015, concerniente a las intervenciones que requieren autorización del ICANH, saliendo así de su competencia.

En orden a lo anterior, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

6.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Solicitó que “se declare probada la… excepción: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: La acción de tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir como mínimo requisito, que se dirija contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente vulnera derechos fundamentales que se busca proteger…

6.3. Alianza Fiduciaria S.A.

Indicó que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que cuenta con otros mecanismos judiciales para la efectiva protección de los derechos alegados como desconocidos.

6.4. Ministerio de Cultura

Señaló que “…teniendo en cuenta su campo de acción y las competencias que han sido conferidas, no tiene injerencia alguna en la expedición de los permisos y licencias ambientales cuya suspensión provisional se solicita, así como tampoco tiene actividades relacionadas con el Humedal El Cortijo.”

Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia.

6.5. Alcaldía de Santiago de Cali

Advirtió que la presente acción de tutela desconoce lo previsto en el artículo 86 constitucional, por cuanto este mecanismo fue establecido para reclamar la protección de los derechos fundamentales frente a los cuales no se tenga al alcance otro medio judicial idóneo.

Así mismo, indicó que la solicitud está dirigida contra una providencia judicial, y en esa medida, la parte actora no acreditó los requisitos generales ni específicos de procedencia.

Por las anteriores razones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo.

6.6. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Resaltó que del libelo introductorio no se probó la violación de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, incluso, adujo que se relatan hechos ocurridos desde el año 2011 en relación con trámites que se realizaron conforme la normatividad vigente.

Manifestó que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que actualmente se adelanta una acción popular. Adicional a lo anterior, resaltó que frente a la negativa de la...

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