Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00243-01 (AC)

Ac tor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por la entidad accionante.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 2 de octubre de 2012 y de 19 de noviembre de 2015, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reconocer la pensión gracia a la señora M.O.Q.T. con base en pruebas presuntamente irregulares, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333101020110003700 adelantada contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora M.O.Q.T. después de prestar sus servicios como docente para el departamento del Valle del Cauca, solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal el otorgamiento de su pensión gracia, sin embargo a través de la Resolución Nº. 29797 del 4 de julio de 2008, la entidad negó tal reconocimiento debido a que no contaba con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o N..

Inconforme con lo decidido por Cajanal, la señora M.O.Q.T. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº. 29797 del 4 de julio de 2008.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, quien en fallo de 2 de octubre de 2012 expresó:

“1.DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº. 29797 del 4 de julio de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Eice, a través de la cual negó la solicitud de pensión gracias de jubilación de la actora.

2. ORDÉNASE a la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, EICE en liquidación a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la señora M.O.Q. TORO, a partir del 23 de agosto de 2007 y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional…”

Insatisfecho con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión por cuanto consideró que la documentación aportada por la demandante para reclamar la prestación pensional, contenía una serie de inconsistencias en las certificaciones que avalaron los tiempos en que prestó el servicio como docente.

El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, como juez de segunda instancia, confirmó la sentencia del 2 de octubre de 2012 con ocasión a que:

“…el (sic) plenario quedó probado que contrario a lo afirmado por la demandada, la demandante sí estuvo vinculada al servicio de la educación en el Municipio de Florida como docente de carácter municipal desde el mes de septiembre de 1978, tal como se anotó en el acápite de hechos probados, tiempo que sumado al laborado como docente municipal en el Departamento del Valle del Cauca, son suficientes para demostrar con suficiencia 20 años de servicios, probando la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Los documentos que dan fe de dicha vinculación de la actora constituyen documentos públicos, expedidos por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo, se presumen auténticos y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo disponen el artículo 251 y 252 del C. de P. C., lo que no incurrió en el presente caso.

Por tanto, como quiera que la demanda no presentó prueba en contrario, ni logró desvirtuar en manera alguna los mismos, debe tenerse por establecido que el (sic) actora en efecto prestó sus servicios como docente municipal con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y por tanto cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia…”.

Como resultado de lo anterior y con ocasión a las irregularidades que según la UGPP contienen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, los cuales afectan el patrimonio y erario de la Nación debido que con ellos se le reconoció la pensión gracia a la señora M.O.Q.T., el 13 de diciembre de 2017 dicha entidad interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado.

Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

“A. PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 02 de octubre de 2012 y la del 19 de noviembre de 2015 dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO de DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 7300133330062014011000, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora M.O.Q. TORO, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO”.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al reconocerle a la señora M.O.Q.T. la pensión gracia sin cumplir con el total de los requisitos legales para ser beneficiaria de ella, conforme las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, incurrieron en defecto sustantivo.

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta los siguientes fallos que indican los requerimientos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión gracia:

Sentencia C-489 de 2009 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: C.G.D..

Sentencia del 7 de abril de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado Nº. 1700123310020000127201, Magistrado Ponente: T.C.T..

Sentencia del 9 de febrero de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con radicado Nº. 4555-04, Magistrado Ponente: A.M.O.F..

Sentencia del 1º de octubre de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado Nº. 0423-2008, Magistrada Ponente: B.L.R. de P..

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 2 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a la señora M.O.Q.T., para que directamente, o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Descongestión, Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali , Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y señora M.O.Q.T.

A pesar de ser debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

1.7. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 17 de mayo de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la UGPP, ya que:

“…la entidad accionante solicita que hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión, se decrete la suspensión de las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante las cuales se ordenó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia de la señora M.O.Q.T., y que tuvo sustento en pruebas presuntamente irregulares, lo que hizo que dichos pronunciamientos incurrieran en los defectos fáctico y sustantivo…”.

En consecuencia, “…teniendo en cuenta que el recurso de revisión se encuentra en curso, y según lo afirmado por la entidad accionante se presentó ante esta Corporación el 13 de diciembre de 2017, es claro que la medida de suspensión puede solicitarla dentro del proceso que corresponde al recurso de revisión, pues como lo ha afirmado el Consejo de Estado éste constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso origen.

Así las cosas, “…el recurso extraordinario le otorga la posibilidad de obtener una protección integral y eficaz, por lo que la Sala considera que la...

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