Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-00531-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937665

Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-00531-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001- 23 -31-000-2003-00531- 02

Actor : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA - CONCEJO DISTRITAL

Referencia : Nulidad - Fallo de segunda instancia.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Corporación Autónoma Regional del M. y el Distrito de S.M., contra la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de M., por medio de la cual se levantó la suspensión provisional sobre los artículos 17 numeral 3º, 18 y 19 del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002 y se declara la nulidad de los mismos y, se niegan las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Corporación Autónoma Regional del M., -en adelante CORPAMAG- a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de M. para que accediera a las siguientes

1.1. Pretensiones

“PRIMERA: (Sic) que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo décimo séptimo, del artículo décimo octavo, y de los apartes del artículo décimo noveno, que dicen “también constituyen patrimonio y rentas del DADMA las contempladas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 del acuerdo No. 16 del 2002, proferido por el Concejo Distrital de S.M., en cuanto que, en lo que al Distrito de S.M. se refiere, sin competencia y en abierta contradicción con normas de superior jerarquía y, por ello, con violación directa de las mismas, cambian la destinación que de las rentas para las Corporaciones Autónomas Regionales quedó consagrada en el título VII de la ley 99 de 1993, artículos 42, 43, 44 (que desarrolló el inciso 2º del artículo 317 de la C.P.), 45 y 46 en la medida en que se las asigna, en una clara violación a la Constitución y a la ley, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de S.M., que tiene a su cargo, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 768 de 2002 y 99 de 1993, y dentro de los límites establecidos en el artículo 66 de la última citada, la autoridad ambiental, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en el perímetro urbano del territorio del Distrito Cultural, Histórico y Turístico de Santa Marta.”

1.2. Los hechos

La corporación Autónoma Regional del M. - en adelante CORPAMAG- señaló que el Concejo Distrital de S.M. expidió el Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002 “POR EL CUAL SE CREA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE - DADMA Y SE ORGANIZA EL SISTEMA AMBIENTAL DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - SIADIS” y, que fue sancionado y publicado el mismo día.

Adujo que se vulneraron normas superiores, con algunos apartes de dicho acuerdo, que corresponden a los numerales 1º, 2º 3º y 4º del artículo 17 del citado así como los artículos 18 y 19, este último, en el aparte que dice: “las contempladas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993”, del mismo acuerdo.

Consideró que tales disposiciones se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que por medio del precitado, se adjudicó rentas y patrimonios al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - en adelante DADMA-, que correspondían por disposición legal (Ley 99 de 1993) a la CORPAMAG, pues, el distrito no tenía la competencia para el efecto.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Los artículos 287, 294, 313, 317 y 338 de la Constitución Política; artículos 44, 45, 46 y 66 de la Ley 99 de 1993; artículos y 13 de la Ley 768 de 2002 y, los numerales 3º y 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.

El actor señaló que los artículos del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002 que hacen parte del “CAPÍTULO IV. DE LAS RENTAS Y PATRIMONIOS DEL DADMA” que se titulan a continuación, vulneran las normas en cita por las siguientes razones:

1.3.1.- El numeral 1º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 2002. Las Tasas Retributivas y Compensatorias dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito de Santa Marta”

Señaló que por disposición de la Ley 768 de 2002, los establecimientos públicos distritales deben sujetarse a las tasas retributivas y compensatorias tal como lo previóel artículo 66 de la Ley 99 de 1993, norma que estableció, que a tales entidades les corresponden las“causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro están en cabeza de los municipios (inciso 2 ibídem), únicamente, en un 50%, debido a que el otro 50% del recaudo le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales -en adelante CAR-.

Que dichas tasas, en todo caso, difieren de las previstas en el artículo 42 (de la Ley 99 1993), que hacen referencia a la utilización directa e indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo”, sobre las que, adicionalmente, el mismo artículo definió el sistema de método de cálculo para las tasas cobradas por autoridades nacionales, en este caso, las CAR, sin embargo, no lo hizo frente a las que son de propiedad de los municipios (inciso 2º artículo 66 ibídem) dado que ello se realiza mediante los acuerdos municipales.

Aclaró, que a pesar de que pueden constituir como rentas del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - en adelante DADMA - las que trata el numeral 1º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 2002, es claro que no puede ser, también, titular de las tasas retributivas y compensatorias consagradas en el artículo 42 de la ley en cita, toda vez que estas, hacen parte de las rentas de las CAR, las que en todo caso, no quedaron excluidas del aparte demandado. Adicionó que se desconoció lo ordenado el artículo 388 inciso 2º Constitucional (definición de costos y beneficios).

1.3.2.- El numeral 2º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 2002. “Las tasas por utilización de agua causadas dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito de Santa Marta”

Indicó que los artículos 42 y 43 ídem, en desarrollo del 338 Constitucional, regularon las tasas ambientales creadas en los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 2811 de 1974 por la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales renovables cuya protección y renovación está a cargo del estado”.

Sostuvo que el gobierno nacional no ha fijado las tasas tal como lo ordena el artículo 43 ídem y, que en todo caso, los distritos no tienen la competencia para ello debido a que constitucionalmente, las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas de las tasas retributivas, empero el sistema y método para definir los costos y el reparto de estas corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos.

Por lo anterior, y para determinar la falta de competencia aludida, transcribió el literal g del artículo 7 de la Ley 3 de 1961 que faculta a la Junta Directiva de la Corporación Regional para “establecer cuáles servicios prestados por la corporación deben ser retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y modo de exigirlas (...). Igualmente, los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; 232, 233 y 237 del Decreto 1541 de 1978 y, los artículos 9 y 11 del Decreto Transitorio 632 de 1994 que faculta al Gobierno Nacional, en el mismo sentido.

Concluyó que i) ninguno de los regímenes citados ni la Ley 99 de 1993 destinan el tributo en comento a favor de los distritos y que por disposición del artículo 46 de dicha ley las tasas por uso del agua hacen parte de las rentas de las CAR y, ii) que los acuerdos municipales no pueden disponer de los recursos que previamente han sido asignados por la ley.

1.3.3.- El numeral 3º del artículo décimo séptimo. El porcentaje ambiental del 100% de los gravámenes de la propiedad de inmuebles causados dentro del perímetro urbano de la cabecera de Distrito de Santa Marta y el artículo décimo octavo del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002. “La Administración Distrital determinará exactamente que el valor, que por concepto de Sobretasa Ambiental, que actualmente se gire a la Corporación Autónoma Regional del M., será distribuido de la siguiente manera:

a.- El valor que por concepto de la sobretasa ambiental se cobra en el Impuesto Predial en los predios urbanos del Distrito de S.M., se girarán al Departamento que por éste (sic) Acuerdo se crea.

b.- El valor que por concepto de la sobretasa ambiental se cobra en el Impuesto Predial en los predios urbanos del Distrito de Santa Marta, exceptuando los de la Sierra Nevada y Parque Tayrona, se girarán a la Corporación Regional del M..

PARÁGRAFO: Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a partir de la vigencia fiscal del año 2003”

Indicó que por disposición Constitucional (numeral 2º del artículo 317) y legal (artículo 44 de la Ley 99 de 1993) las CAR están habilitadas para recibir un porcentaje tributario, que en tal sentido, la Corte Constitucional precisó en las siguientes sentencias:

C-013 de 1994, la Constitución (inciso 2º del artículo 317) “legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión”.

C-305 de 1995, el Porcentaje Ambiental (artículo 44 de la Ley 99 de 1993) no se aparta del destino que señala la Constitución…“se trata de una disposición legal que desarrolla una disposición constitucional”. La corte indicó también que las CAR son las entidades instituidas legalmente para recibir el porcentaje referido en el inciso 2º del artículo 317 de la Constitución.

C-1340 de 2000 el “segundo inciso del artículo 317 no es una norma competencial, que pretenda...

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