Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937673

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.055

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14)

Actor: Z.M.D. DE MORENO

Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Z.M.D. de M. contra la ESE Hospital Local de M..

ANTECEDENTES

La señora Z.M.D. de M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Local de M..

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio sin número del 12 de octubre de 2010 expedido por la ESE Hospital Local de M. por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, tales como, horas extra, recargos nocturnos, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, entre otras, generadas con ocasión de la relación laboral existente con la entidad demandada.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada al pago de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales, tales como, horas extra, recargos nocturnos, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, entre otras, sumas de las cuales deprecó su indexación.

Así mismo, se condene al pago de las costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La demandante prestó sus servicios en la Unidad Local de Salud de M., desde el 1 de marzo de 1997; institución del orden municipal que posteriormente se transformó en la ESE Hospital Local de M..

La Señora Z.M.D. de M. se desempeñó como operaria de oficios varios al servicio de la accionada desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 12 de enero de 2008, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados.

La actora indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculada a la ESE tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como, pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, además de cumplir horarios inclusive de 12 horas diarias.

El 23 de septiembre de 2010 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

La ESE Hospital Local de M. denegó su reconocimiento mediante el Oficio sin número del 12 de octubre de 2010.

El 27 de abril de 2011 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 8, 11 y 37 del Decreto 3135 de 1968; 29 del Decreto 3118 de 1968; 33, 34, 36, 37, 39, 45, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1970; 11, 20, 25, 29, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Como concepto de violación expuso que el acto demandado desconoce la relación laboral existente entre la señora Z.M.D. de M. y la ESE Hospital Local de M., y por consiguiente las prestaciones sociales que la peticionaria devengó durante el tiempo en que prestó sus servicios como operaria de oficios varios a la entidad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (ff. 29-36) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por la actora, su vinculación con la ESE data de julio de 1999. Así mismo, que una vez inició a prestar sus servicios como operaria de oficios varios, lo hizo a través de diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas de forma discontinua e interrumpida y en virtud de los postulados contenidos en la Ley 80 de 1993. Para el efecto, relacionó las fechas en las que no estuvo vinculada, así: septiembre de 2000; marzo y diciembre de 2001; marzo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2005; y finalmente enero y febrero de 2006.

Advirtió que, si bien es cierto, la Unidad Local de Salud de M. existió como ente descentralizado solo hasta diciembre de 1998, también lo es que en los archivos y registros de la entidad no reposa, como tampoco fue aportado por la demandante, prueba alguna que indique que la señora Z.M.D. de M. estuvo vinculada con la referida entidad durante los años 1997 a 1999.

Propuso como excepciones:

Improcedencia de la acción por inexistencia del vínculo reglamentario: Consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente, por cuanto la demandante pretende el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales sin que de por medio exista una relación legal y reglamentaria sino órdenes de prestación de servicios en los términos que prevé la Ley 80 de 1993.

Inexistencia de los requisitos axiológicos para que se configure la ilegalidad de un acto presunto y se constituya vínculo reglamentario: Afirmó que el acto objeto de demanda fue expedido con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como también atendiendo la naturaleza contractual con la cual la actora se vinculó a la ESE.

Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Estimó que la acción adecuada para demandar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios es la contractual de que trata el artículo 87 del CCA. En esa misma línea argumentativa, indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la apropiada para analizar las pretensiones de la demanda debido a que, a la señora Z.M.D. de M. no se le ha causado ninguna lesión que merezca ser reparada, pues prestó sus servicios a la ESE mediante contratos de prestación de servicios.

Inexistencia de la relación jurídica pretendida e inexistencia de las obligaciones demandadas: Aseveró que entre la accionante y la ESE Hospital Local de M. jamás se celebró contrato de trabajo ni tampoco se consolidaron los elementos propios de la relación laboral, a saber, prestación personal, subordinación y salario. Seguidamente, aseveró que las funciones de operaria de oficios generales que prestó la actora a la ESE emanaron netamente de los contratos de prestación de servicios celebrados, sin ningún tipo de subordinación o dependencia.

Existencia de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, que no configura subordinación, basada en las cláusulas contractuales: Expresó que en virtud de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre asuntos similares al sub lite, particularmente, las sentencias del 18 de noviembre de 2003, núm. IJ0039 y del 19 de febrero de 2004, núm. 0099-2003, es viable colegir que lo que existió entre las partes, con ocasión de los contratos, fue una relación de coordinación, de la cual no se deriva ninguna obligación de tipo prestacional.

Cobro de lo no debido: Alegó que no hay lugar al pago de ninguna suma de dinero, como quiera que por cada contrato le fueron cancelados los honorarios allí convenidos, sumando al hecho de que los mismos no generaban otro tipo de pagos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio dentro del término de traslado (f. 80).

Ministerio Público (ff. 313-319)

La Procuraduría no rindió concepto.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, denegó las pretensiones de la demandada que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Z.M.D. de M. contra la ESE Hospital Local de M..

Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes:

Pronunciamiento de las excepciones: Respecto de la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la consideró no probada pues tal como la demandante la interpuso cumple los presupuestos que prevé el artículo 85 del CCA. En otras palabras, demandó la nulidad de un acto administrativo que estimó lesivo a sus intereses y solicitó el restablecimiento de sus derechos.

Las demás excepciones las resolvió en el fondo del asunto.

Análisis del caso: El a quo explicó brevemente las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios. Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado dentro de la cual se analizaron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para indicar que en los casos en que el administrado demuestre la consolidación de estos, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, procede la declaratoria de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales.

En el sub examine encontró que entre la señora Z.M.D. de M. y el Distrito de Barranquilla (sic) no existió una verdadera relación laboral disfrazada de contratos de prestación de servicios. En ese mismo sentido, afirmó que entre las partes, con ocasión de los contratos, hubo una relación de coordinación de actividades, más no de subordinación.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la señora Z.M.D. de M. presentó recurso de apelación...

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