Auto nº 11001-03-24-000-2014-00490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937729

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 24 - 000 - 2014 - 00490-00

Actor : LABORATORIOS OSA S.A.S

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia : Resuelve recurso de súplica contra auto que negó una excepción previa

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su condición de parte demandada, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., negó una excepción previa denominada inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La sociedad Laboratorios Osa S.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 003225 de 28 de abril de 2014, por la cual se clasifica el producto denominado “alcohol antiséptico” en la subpartida arancelaria 2207.20.00.00 y, a título de restablecimiento del derecho, se clasifique ese producto en la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 por ser este un medicamento.

Contestación de la demanda

2. La DIAN contestó la demanda y formuló la excepción previa de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” en razón de que el acto administrativo acusado es de carácter general y solo es susceptible de control judicial por el medio de nulidad. Como fundamento de esta excepción, citó una providencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se resolvió un asunto similar.

Providencia recurrida

3. El Despacho de la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., por auto dictado en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 2016, negó la excepción previa de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” en consideración a que el acto administrativo acusado sí es de carácter particular susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que resuelve una solicitud de clasificación arancelaria de un producto que fabrica la sociedad Laboratorios Osa S.A.S.

Fundamentos del recurso de súplica

4. La DIAN presentó recurso de súplica contra el auto que negó la excepción previa, con base en los siguientes fundamentos:

4.1 La posición jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es que los actos administrativos que clasifican arancelariamente un producto son de carácter general y se expiden a solicitud de parte o de oficio; por consiguiente, el medio de control procedente es el de nulidad.

4.2 El objeto de la clasificación arancelaria es codificar de manera general un producto con un número de 10 dígitos, por lo tanto, los efectos del acto son generales porque no solo afectan al solicitante sino a cualquier persona que esté interesado en importar el producto.

4.3 La liquidación oficial de corrección, sí sería el acto administrativo particular que podría afectar los derechos subjetivos de una persona en particular, el cual sí es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Traslado del recurso de súplica

5. La C.P. corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandante, quien solicitó la confirmación de la providencia recurrida en los siguientes términos:

5.1 La Resolución 003225 de 2014 fue dirigida y notificada únicamente a Laboratorios Osa S.A.S.

5.2 La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que fue citada por la entidad demandada, no es aplicable en este caso porque se refiere a las normas del Decreto-ley 01 de 2 de enero de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y no a las normas de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que permite expresamente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instaure contra actos particulares.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. Vistos los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica debe resolverse por la Sala de Decisión, con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

7. Atendiendo que la parte demandada presentó un recurso de súplica contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2016 por la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., y que el presente asunto es de única instancia, se concluye que esta Sección, con exclusión del Magistrado ponente, es competente para resolver mencionado recurso.

Problema jurídico

8. Para resolver el recurso de súplica, la Sala deberá dilucidar, en primer orden, cuál es el objeto de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y, en segundo orden, identificar en este caso en concreto, según las pretensiones de la demanda, cuál es el medio de control procedente para enjuiciar la legalidad del acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto.

Procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho

9. La Ley 1437 describe y estable el objeto de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el siguiente tenor:

“[…] Artículo 137. Nulidad . Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

P.. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”

[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […] (Resalta la Sala).

10. De conformidad con las normas trascritas, se considera que el medio de control de nulidad procede, por regla general, contra actos de carácter general con el propósito de salvaguardar el orden jurídico abstracto, descartándose la posibilidad de que se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; adicionalmente, este medio de control también procede, por excepción, contra actos de carácter particular únicamente en los siguientes casos: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

11. En tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por la ilegalidad del acto administrativo que se demanda.

12. De una interpretación hermenéutica de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437, se infiere que no es el carácter de los actos (generales o particulares) el factor preponderante y determinante para establecer el medio de control procedente, sino los motivos de la demanda y la finalidad que persigue cada medio de control.

13. La Sección Tercera de esta Corporación se pronunció recientemente en este mismo sentido, en los siguientes términos:

[…] Dicho lo anterior, y a la luz de las disposiciones vigencias sobre la materia, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que los artículo 137 y 138 del Código instituyen...

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