Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00305-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937741

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00305-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C onsejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2010-00305-02

Actor: HOLCIM COLOMBIA S.A. Y OTRO

Demandado: SUPERINT ENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SIC-, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que resolvió.

PRIMERO.- DECLÁRASE, la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0514694 de 2008 por medio de la cual se impone una sanción y la No. 0091 de 2010 por la que se resuelve un recurso de reposición, en cuanto lo concerniente a la multa impuesta a la sociedad HOLCIM S.A., identificada con N.. 860.009.808-5 y su representante lega el Dr. B.G.T..

SEGUNDO.- A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena que la sociedad HOLCIM., y el señor B.G.T., en su calidad de R. legal, no se encuentran obligados a pagar sanción alguna impuesta en los actos administrativos anulados, en caso de haberse realizado el pago, este deberá ser devuelto debidamente indexado, conforme la fórmula que para el efecto ha previsto el Consejo de Estado.

TERCERO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- ABNSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO.- DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO.- ARCHÍVESE esta providencia una vez ejecutoriada previas las constancias secretariales de rigor.”

I. ANTECEDENTES

Demanda

Holcim Colombia S.A. -Holcim en lo sucesivo-, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por la SIC,que la declararon culpable de incurrir en acuerdos para la fijación de precios y la repartición de cuotas de mercado o suministro y le impusieron sanción pecuniaria tanto a la sociedad, como a su representante legal por incurrir en esas conductas.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES :

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones 51694 del 4 de diciembre de 2008 y 0091 del 8 de enero de 2010, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, expedidas por la Superintendencia de Industria y comercio.

SEGUNDA .- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que HOLCIM (COLOMBIA) S.A. (en adelante HOLCIM) y el señor B.G.T. no incurrieron en la violación de las normas sobre libre competencia y se ordene la restitución a mis poderdantes, de lo que hubieren pagado al momento de la sentencia, por concepto de las sanciones monetarias impuestas en las resoluciones demandadas.

Así mismo, y en el evento de que, con fundamento en los actos administrativos demandados, HOLCIM sea demandada y condenada a pagar sumas de dinero en otros procesos judiciales tales como acciones populares, acciones de grupo o procesos ordinarios, se le ordene a la entidad demandada, que a título de restablecimiento del derecho, proceda a pagar las sumas que mis poderdantes hayan cancelado o deban cancelar.

TERCERA.- Que a título de perjuicios se condene a la entidad demandada a pagar intereses a la tasa máxima permitida por la ley y/o a la actualización monetaria sobre las sumas a que hace referencia la pretensión anterior. Los intereses y/o la actualización monetaria deberán liquidarse desde la fecha en que se hayan cancelado las correspondientes sumas y hasta la fecha en que efectivamente le sean restituidos a mis poderdantes los valores cancelados.

Cuarta.- Que en el evento de que como consecuencia de los actos administrativos demandados el buen nombre de HOLCIM se deteriores, se condene a la SIC, a título de indemnización de perjuicios, a pagarle a HOLCIM, el valor de los efectos negativos que sobre el patrimonio de dicha sociedad ocasione tal deterioro. Dichos perjuicios se determinarán a través de un dictamen pericial.

Los perjuicios que se determinen en el proceso deberán actualizarse y generar intereses a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha en que se causen y hasta la fecha en que la entidad demandada efectivamente los pague.

Quinta.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Que se tenga como pretensiones subsidiarias de las pretensiones primera, segunda y tercera principales, las siguientes:

Primera. - Que las Resoluciones 51694 del 4 de diciembre de 2008 y 0091 del 8 de enero de 2010 expedidas por la SIC son nulas parcialmente en relación con la cuantía de las multas impuestas a mis poderdantes.

Segunda. - Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que la cuantía de la multa impuesta a mis poderdantes debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.

Tercera.- Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene la restitución de la diferencia entre las multas impuestas por la SIC y aquellas que se hayan declarado en la pretensión segunda anterior, debidamente actualizadas.

Cuarta.- Que a título de indemnización de perjuicios se condene a la entidad demandada a pagar intereses a la tasa máxima permitida por la ley, liquidados desde la fecha en que se haya realizado el pago de las multas impuestas y hasta la fecha en que la entidad demandada restituya la diferencia entre lo pagado y las sumas que el Tribunal haya declarado en la pretensión segunda anterior.”

1.2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que durante el periodo comprendido entre junio y diciembre del año 2005, el cemento gris portland tipo 1 tuvo uno de los precios más bajos de los últimos años.

Adujo que, para la SIC, el comportamiento de los precios a los que determinadas empresas vendieron el producto fue paralelo y constituyó indicio de un supuesto acuerdo entre las compañías para fijar directa o indirectamente el precio del mismo. Que, como consecuencia de lo anterior, la SIC decidió investigar a las mencionadas empresas por un supuesto acuerdo para repartir el mercado del cemento nacional y para la fijación de cuotas de producción y suministro, restringiendo de forma indebida la oferta de cemento dentro del mercado.

Narró que, mediante la Resolución No. 2496 del 7 de febrero de 2006, la SIC dispuso abrir una investigación para determinar si las empresas Cemex Colombia S.A., Holcim Colombia S.A., Argos y Andino, habían violado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y para determinar si, a su turno, los representantes legales de dichas empresas incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1993.

Dijo que, posteriormente, la SIC expidió la Resolución No. 51694 del 4 de diciembre de 2008, en la que declaró que la actora y su representante legal infringieron el régimen legal de libre competencia e impuso sanciones pecuniarias a los mismos, al igual que a Cemex y Argos, y exoneró a Andino de toda responsabilidad.

Que, inconforme con la sanción, la parte actora presentó recurso de reposición, resuelto el 8 de enero de 2010, mediante la Resolución No. 0091, que, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

1.3. La parte actora dijo que los actos demandados violaron lo dispuesto en los artículos 6, 13, 29, 38, 83, 121, 122 y 209 de la CP; artículos 35, 36, 38, 50 y 59 del C.C.A., artículos 248 y 269 del CPC, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1340 de 2009 en su totalidad y los artículo 4, 24, 45 y 47 del Decreto 2153 de 1992.

Como sustento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en seis cargos por vulneración del debido proceso y de las normas superiores, por falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder que a continuación se resumen:

Los actos administrativos fueron expedidos sin competencia temporal y con infracción de las normas en que han debido fundarse

Manifestó que el acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria es un caso de aquellos en los que se presenta la falta de competencia.

Expuso que el Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, consagra un término de tres años para que la Administración pueda imponer sanciones, en ese sentido el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2009, afirmó que las entidades administrativas tenían plazo máximo de 3 años para expedir, notificar, resolver los recursos.

Para el caso en estudio, el último acto que se debe tomar, es el hecho final que la SIC, consideró en el auto de apertura de investigación, es decir, el que finiquita el movimiento de precios realizado por Argos, esto es, el de 26 de diciembre de 2005 y como quiera que a la fecha de interposición del recurso no se había...

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