Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2017-03450-01 (AC)

Actor: L.A.T.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo formulado contra el Tribunal Administrativo de Caldas y declaró la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo formulado contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

1. La acción de tutela

El señor L.A.T.B., en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con el actuar de dichas autoridades.

Pretensiones

En el acápite de pretensiones el accionante solicita lo siguiente:

1- Que se me regulen mis honorarios profesionales con respecto a la demandante A.M. (sic) SERNA CARDENAS (sic), en el 50% para esta clase de procesos a cuota litis.

2- Que se le ordene al juzgador en el proceso ejecutivo librar el mandamiento de pago y materializar las medidas cautelares sin más dilación de tiempo.

3- Con lo anterior se me estaría garantizando por ende el derecho fundamental del trabajo, el derecho fundamental de protección especial a las personas de la tercera edad y se me estarían garantizando o amparando el derecho a la salud pronta e inmediata y como no el derecho a la vida porque la vida es una sola y hay que cuidarla.

4- Que se compulsen copias de lo pertinente para que se investigue la conducta del funcionario o funcionarios que tuvieron que ver con las irregularidades o vías de hecho y que han dado origen a esta acción de tutela, conforme al artículo 417 del Código Penal.

5- Las demás que se estimen pertinentes decretar de oficio.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes:

Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, condenó a la Nación, Policía Nacional a pagar los daños y perjuicios causados a los demandantes dentro del medio de control de reparación directa 2000-01183-01, quienes fueron representados judicialmente por el señor L.A.T.B..

En razón a ello, el señor T.B. presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitud de regulación de honorarios profesionales, en cuantía correspondiente al 50%, respecto de la demandante Á.M.S.C., menor de edad cuando se dio inicio al medio de control de reparación directa, y a quien representó judicialmente con resultados satisfactorios.

Manifiesta que el Tribunal no tasó los honorarios en el porcentaje reclamado, sino en el equivalente a 400 salarios mínimos diarios, determinación que vulnera su derecho al trabajo porque fija como emolumento una suma irrisoria que no se compadece con los 20 años que trabajó a cuota litis en el proceso, razón por la cual presentó recurso de apelación que aún se encuentra pendiente por resolver.

Considera que sus honorarios profesionales por la representación judicial de la señora Á.M.S.C., durante más de 20 años, se deben fijar en el 50%, aplicando, por analogía, lo pactado con los demás demandantes del referido medio de control, por lo que la regulación judicial de sus honorarios, efectuada por el Tribunal accionado, resulta arbitraria.

Afirma que es una persona de la tercera edad que carece de recursos económicos y padece una enfermedad terminal, por lo cual debe dársele especial protección y proteger su derecho a la salud y también a su derecho al trabajo porque no se decretó el mandamiento de pago ni las medidas cautelares por un simple y débil formalismo, desconociendo la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el esfuerzo que imprimió al desarrollar su labor.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 1, 13, 25, 46, 49, 86, 228 y 230 de la Constitución Política, en las Leyes 1171 de 2007, 1521 de 2008 y 1850 de 2017

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2018, en el que se notificó como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y como terceros interesados en las resultas de la acción a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a las señores Á.M.S.C., M.I.L.D. y A.C.D.L. y se les solicitó rendir un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela, así como que allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Informe del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá

El juez titular del despacho dio respuesta al requerimiento indicando que el doctor L.A.T.B. promovió otra demanda ejecutiva contra las mismas personas, radicada el 6 de febrero de 2017, bajo el número 110013010503320170006200, proceso en el cual también se negó el mandamiento de pago así como el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión y que retiró la demanda el 9 de agosto de 2017.

Ni el Tribunal Administrativo de Caldas ni los terceros interesados en las resultas del proceso se pronunciaron en esa instancia.

1.6. Sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo formulado contra el Tribunal Administrativo de C. declaró la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo formulado contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

En primer lugar encontró que la pretensión promovida en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto de 11 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios en el medio de control de reparación directa 2000-01183-00, no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, comoquiera que para controvertir la decisión adoptada en el mencionado trámite incidental, el legislador previó el recurso de apelación.

Atendiendo a que éste recurso se encuentra en curso, aún no existe una decisión definitiva al respecto, y por ello no le es dable intervenir al juez constitucional, pues resultaría contrario al carácter subsidiario de la tutela.

Además no hay evidencia en el expediente de una situación derivada del hecho motivo de tutela que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo la actuación del Tribunal.

En segundo lugar, sostuvo que el accionante señaló que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 14 de noviembre de 2017, alnegarse a proferir mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2017-00575-00 y que revisado el expediente encontró que el 20 de noviembre de 2017, este presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado mediante providencia del 16 de febrero de 2018 determinó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea; sin embargo, realizó la revisión oficiosa del auto de 14 de noviembre de 2017 y resolvió revocarlo, en razón a que resultaba imposible allegar el original o la primera copia de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, en la misma providencia, resolvió negar el mandamiento de pago al considerar lo siguiente: «más allá de que se llegue a acreditar la expedición del “auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, el sistema de honorarios pactado exige que se acredite el pago de la obligación en favor del deudor para que este sea exigible al acreedor, lo que no sucede en el presente asunto y conlleva a (sic) negar el mandamiento de pago deprecado por ausencia de requisitos de exigibilidad».

Por lo anterior afirmó que se configuró un hecho superado, en razón a que la providencia identificada como causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante fue revocada el 16 de febrero de 2018.

1.7. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Primero, señala que las copias informales con sus constancias se pueden tener como prueba porque provienen de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Segundo, hizo énfasis en que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios que se anexó a la tutela que dice que «los honorarios profesionales se harán exigibles a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso», y que la sentencia del 28 de mayo de 2015, fue aclarada mediante auto del 10 de julio de 2015, luego sus honorarios se hicieron exigibles desde esa fecha.

Tercero, indica que presentó recurso de queja ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito y que este no le ha dado trámite, así que, teniendo en cuenta la...

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