Auto nº 86001-33-40-002-2013-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937797

Auto nº 86001-33-40-002-2013-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 86001-3 3-40-002-2013-00431-01(61543)

Actor: MARTHA LUZ TORO CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 01 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 2013-00431 (4497), en donde los recurrentes actuaron como demandantes.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la señora M.L.T.C. y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, de todos los daños que se les ocasionaron con la muerte del señor F.A.F.E., en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2011.

2.- El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa -Sistema Oral- surtido el trámite procesal, posteriormente, el proceso le fue reasignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa quien el 30 de marzo de 2017 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró como causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la vícitima. Decisión que se notificó mediante correo electrónico del 18 de abril de 2017.

3.- Seguidamente mediante escrito del 02 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

4.- Posteriormente,el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia del 01 de diciembre 2017, en la que resolvió confirmar la providencia de primera instancia; esta providencia fue notificada de manera electrónica el 19 de diciembre de 2017.

5.- En escrito fechado el 11 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

6.- Seguidamente, en auto el 23 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso y corrió traslado para que se presente la sustentación del anterior, la cual fue radicada en escrito del 10 de abril de 2018.

7.- Finalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño el 04 de mayo de 2018 remitió el expediente ante esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente, el cual fue recibido el 21 de mayo de 2018.

CONSIDERACIONES

1.- Normativo aplicable

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

2.- Competencia

Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales.

De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. El Despacho precisa que no se discrimina en ningún momento que pretensión de la demanda deberá acreditar los 450 SMLMV, toda vez que consagra “la cuantía de las pretensiones”, por lo que no habrá lugar a realizar especificaciones de criterios de cuantía sobre los requisitos de admisión de demanda, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, es decir un nuevo proceso.

4.- Requisitos para la admisión del recurso

Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

5.- El caso en estudio.

En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente.

Con base en ello, en cuanto al aspecto de procedencia del mismo frente a las sentencias proferidas en única instancia o en segunda instancia, dictadas por los tribunales, se evidencia que en este aspecto es procedente el recurso, en el entendido que la sentencia discutida corresponde a la segunda instancia del proceso de reparación directa mediante el cual la señora M.L.T.C. y otros, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por los perjuicios causados por los daños que se le ocasionaron con la muerte del señor F.A.F.E., en hechos ocurriros el 29 de septiembre de 2011.

De otra parte, al tratarse de un proceso de contenido patrimonial o económico, es claro que la procedencia del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de la cuantía establecida legalmente. En ese sentido, para los procesos de reparación directa, las...

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