Auto nº 11001-03-28-000-2018-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937821

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00064-00

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Nulidad- Auto inadmite

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2018, el señor G.A.P.C. presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 3296 del 1º de octubre de 2014 “ por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia”, en especial en su artículo 6º que declaró la perdida de personería jurídica del Movimiento Político Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO-.

La parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:

1. Aseguró que mediante Resolución Nº 1910 de 10 de agosto de 2010 el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO- debido a que aquel logró una curul en la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras.

2. El 6 de septiembre de 2010, la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 declaró la inexequibilidad del inciso introducido por el A.L 01 de 2019 al artículo 108 Constitucional que establecía:

“Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.”

3. Mediante Resolución Nº 3296 de 1º de octubre de 2014, el CNE dio aplicación al artículo 108 Superior y, por ende, declaró que el Movimiento MIO perdió su personería jurídica, toda vez que no alcanzó la votación mínima requerida para conservarla, ni obtuvo representación en el Congreso de la República.

A juicio de la parte actora, la decisión del CNE de declarar la pérdida de personería jurídica del movimiento MIO es ilegal, toda vez que desconoció los artículos 29, 108, 152 y 265.5 de la Constitución, así como el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

En este sentido, explicó que la autoridad electoral pasó por alto que no existe ninguna norma que regule las causales de pérdida de personería jurídica de aquellos partidos o movimientos políticos que alcanzaron tal reconocimiento en la circunscripción especial de minorías étnicas, pues las normas que al respecto se previeron fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

En efecto, para la parte actora la causal de pérdida de personería jurídica dispuesta en el texto vigente del artículo 108 de la Constitución no es aplicable a los movimientos o partidos que, como el MIO, hayan alcanzado personería en la circunscripción especial, debido a que esa misma norma establece que las colectividades políticas que participen en la citada circunscripción se rigen por un régimen especial y excepcional creado por la ley, sin que al momento de expedición del acto acusado existiera un cuerpo normativo que regulara la materia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.

2. Sobre los actos controlables a través de nulidad y nulidad y restablecimiento

Antes de establecer si es viable o no admitir la demanda de la referencia, es menester determinar cuáles son los actos susceptibles de control a través del medio de control de nulidad y cuales los que se pueden examinar mediante nulidad y restablecimiento. Lo anterior, toda vez que en el caso concreto se demanda, en ejercicio del artículo 137 del CPACA un acto de contenido particular y concreto.

Sobre el punto lo primero a precisar es que pocos temas han causado tanta controversia en la jurisprudencia como el relacionado con la posibilidad de que los actos de contenido particular y concreto puedan ser controlados a través de la otrora denominada “simple nulidad”.

En efecto, pese a que en vigencia de la Ley 167 de 1941 se determinó que lo que activaba una u otra “acción” era la naturaleza del acto acusado; en el año 1961, el Consejo de Estado dio origen a la denominada teoría de los móviles y finalidades, según la cual la procedencia de una u otra acción dependía, exclusivamente, de los móviles que llevaron al actor a activar el aparato jurisdiccional.

Así pues, en esa providencia esta Corporación concluyó que un acto particular y concreto podía ser demandado en acción de nulidad, si a través de él se buscaba proteger la legalidad en abstracto del ordenamiento jurídico. De hecho, se aseguró que se podía cuestionar en nulidad un acto particular y concreto, aun si de la sentencia se derivaba restablecimiento automático, siempre y cuando la demanda se hubiese propuesto dentro de 4 meses de los que hablaba la ley.

Esta postura fue desarrollada ampliamente por el Consejo de Estado en diversas providencias precisándola y dándole alcance. Al respecto, cobra especial relevancia la providencia del 21 de agosto de 1971 en la que, entre otros, esta Corporación sostuvo que la acción de nulidad podía ser utilizada para controlar toda clase de actos, es decir, tanto generales, como particulares y concretos, con la única condición de que si la demanda se dirigía contra un acto particular no se pretendiera restablecimiento de un derecho.

En vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 -CCA- el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó la teoría de los móviles y finalidades. No obstante, si se quiere, la morigeró, ya que si bien aceptó que un acto particular y concreto podía ser demandado mediante la acción de nulidad, estableció algunos requisitos para su procedencia.

En efecto, mediante sentencia del 29 de octubre de 1996, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su postura y determinó que la acción de nulidad procedía contra actos particulares, únicamente, en dos eventos: i) cuando expresamente lo consagrare la ley y ii) cuando el acto despertara un especial interés para la comunidad que transcendiera el mero interés de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden público, social o económico del país.

Ahora bien, en el año 2002 se produjo un nuevo cambio en lo que respecta a esta teoría, pues la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 concluyó que las excepciones establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia del año 1996 eran inconstitucionales, debido a que aquellas contrariaban las garantías de acceso a la administración de justicia, al establecer una limitación al derecho de acción que no estaba consagrado en la ley.

Por lo anterior, en la citada providencia se concluyó que el artículo 84 del CCA -que aludía a la acción de simple nulidad- era constitucional siempre y cuando se entendiera que la “acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta sentencia". Bajo este panorama, se entendió que sí era posible demandar en nulidad actos particulares y concretos siempre cuando se buscara el control de la legalidad en abstracto.

No obstante, la tesis de la Corte Constitucional fue rebatida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2003; providencia en la que no solo se cuestionó la tesis acuñada por esa autoridad judicial, sino en la que, además, se expusieron varios argumentos con fundamento en los cuales se pretendía evidenciar la inviabilidad de la postura del máximo tribunal constitucional.

Esta situación generó posiciones encontradas entre ambas Corporaciones, pues mientras el Consejo de Estado insistía en que los actos particulares y concretos podían ser demandados en “simple nulidad” siempre y cuando se cumplieran las condiciones establecidas en la sentencia del año 1996, la Corte Constitucional, en sede de tutela, aplicaba la tesis acuñada en la sentencia C-426 de 2002 y, por contera, ordenaba tramitar los procesos de nulidad contra actos particulares aun si estos no se encontraban en las situaciones a las que aludía el Consejo de Estado.

Bajo este panorama, uno de los objetivos principales del legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 fue, precisamente, zanjar la anterior discusión a afectos no solo de brindar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, sino de definir expresamente cuando debía utilizarse uno y otro mecanismo.

Para cumplir tal cometido, el principal cambio que se introdujo en el CPACA fue el de eliminar la diferencia entre acción y pretensión, debido a que se entendió que la acción es una sola y que lo que diferencia los distintos medios de control es la pretensión de la demanda. Por ello, contrario a lo que ocurría en el derogado Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 estipuló de, forma expresa, cuales son los actos controvertibles a través de cada medio de control así:

Medio de Control

Acto que se puede cuestionar

Nulidad

Actos generales

Nulidad y Restablecimiento

Actos de carácter particular y concreto

Nulidad Electoral

Actos Electorales (elección- nombramiento- llamamiento a proveer vacantes)

Nulidad por Inconstitucionalidad.

-Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional.

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