Auto nº 85001-23-33-000-2017-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937869

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 85 001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA y L.A.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. - CEPSA COLOMBIA S.A. - TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el C.H.S.S., en escrito visible a folio 161 y vto. del cuaderno principal, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que […] conozco al doctor J.M.G.D., apoderado especial de Gran Tierra Energy Colombia Ltd., demandado dentro del proceso de la referencia, con el cual hemos establecido una amistad íntima [… ]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.

Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

En relación con el caso concreto, el doctor H.S.S.fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica:

“[…]

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

9. Existir enemistad grave o amistan íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado

[…]”

Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada en contra de, entre otros, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., representada judicialmente por el doctor J.M.G.D..

Cabe poner de relieve que el doctor G.D., el pasado 17 de abril, radicó ante la Secretaría General de la Corporación, un escrito en el que manifiesta, respecto del citado impedimento, lo siguiente:

“[…]

El D.S. y el suscrito somos colegas de profesión y compartimos escenarios académicos similares, particularmente los eventos organizados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y adicionalmente, tenemos amigos en común. Estas situaciones no pueden conducir a la configuración de la causal de impedimento. Para mayor claridad, a continuación hago las siguientes manifestaciones:

Desde que conozco al C.H.S.S., nunca he discutido o compartido con él asuntos o casos laborales, profesionales o comerciales, ni en mi oficina, ni en la suya, ni en ningún otro escenario.

Hemos tenido encuentros académicos en los que hemos coincidido, así como he coincidido con muchos jueces de la República […] sin que ello constituya amistad íntima con dichos jueces...

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