Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TERCERO SIN INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO

En el presente caso, la parte actora pretende dejar sin efectos el trámite de tutela que cursó en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como sustento de la petición, alega que debió ser vinculada a ese asunto porque le asistía interés en el resultado del proceso. (…) [S]e puede advertir, tal y como lo manifestó la magistrada ponente de la acción de tutela, que no era necesario vincular al trámite de esa acción a la Universidad de Nariño, porque en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor [F] esa entidad no había sido vinculada y, por tanto, la decisión que se adoptara de ninguna manera podría afectar los derechos del ente universitario. El estudio se ciñó a una decisión judicial que afectaba, únicamente, al señor [F], pues, como se vio, se trató de la decisión judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad que interpuso contra la Universidad de Nariño, antes de que esa entidad fuera vinculada al proceso. Dicho de otro modo, se trató de la decisión judicial que dio por terminado el proceso que interpuso antes de que se conformara el contradictorio.

CONSEJO DE ESTRADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00810-00 (AC)

Actor : UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Nariño contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La Universidad de Nariño, mediante apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó:

“(…) se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocar el fallo de tutela de primera instancia del día 16 de agosto de 2017 y en su lugar negar el amparo pretendido, en el entendido de que la acción de tutela fue previamente admitida y negada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a través de fallo calendado del día 5 de julio de 2017.

(…) se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de tutela del día 5 de julio de 2017, dentro del asunto radicado bajo número 11001-03-15-000-2017-01695-00 y en su lugar se proceda a dar aplicación a lo establecido por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es decir, rechazar el amparo reiterativo o decidir desfavorablemente ante la solicitud.”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El señor F.G.F. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño con el fin de obtener la nulidad del acto ficto que se configuró frente a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el presunto incumplimiento en el pago.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 7 de junio de 2016 declaró la nulidad de lo actuado en ese asunto y envió remitir la demanda a la Jurisdicción Ordinaria por competencia, con sustento en que lo pretendido era la ejecución de una suma de dinero y no el reconocimiento de un derecho.

El Juzgado 2° Laboral del circuito de pasto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago en auto del 20 de octubre de 2016 y ordenó el archivo del expediente, decisión judicial que fue confirmada pro el Tribunal Superior de Pasto en providencia del 1° de junio de 2017.

El señor G.F. interpuso otra acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia que, en fallo de primera instancia del 5 de julio de 2017, negó el amparo invocado. En ese proceso, se vinculó a la Universidad de Nariño.

Actualmente, la acción de tutela se encuentra en la Sala de Casación Penal para que decida sobre la impugnación interpuesta.

El 19 de enero de 2018, la Universidad de Nariño fue notificada del auto proferido el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de enero de 2018 que ordenó avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor F.G.F., providencia judicial dictada en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2017.

Por lo anterior, la universidad acudió a obtener información sobre la sentencia de tutela que ordenó el amparo. En respuesta, de manera telefónica, le fue informado por el Consejo de Estado que el señor F.G.F. solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Juzgado 2° Administrativo de Pasto y el tribunal Administrativo de Nariño con las decisiones de enviar a la Jurisdicción Ordinaria la demanda interpuesta, amparo que fue concedido con la sentencia antes mencionada.

En el trámite de la tutela que conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se vinculó a la Universidad de Nariño y, por ende, no se integró en debida forma el contradictorio.

Fundamentos de la acción de tutela

La Universidad de Nariño alega que la actuación del señor F.G.F. es temeraria porque las acciones de tutela que interpuso tiene el mismo objeto es decir, dejar sin efecto las decisiones de as jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo.

Alega que, como en el trámite de la tutela que conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se vinculó a la Universidad de Nariño, no se integró en debida forma el contradictorio.

Que, por tanto, la actuación del Consejo de Estado vulnera el derecho fundamental invocado porque no le permitió a la universidad participar en el trámite de la acción de tutela, siendo que le asistía el interés en el resultado de ese asunto.

Trámite previo

Mediante auto del 3 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La magistrada S.L.I.V. solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela porque se está cuestionando una sentencia de tutela sin que se configure una de las causales excepcionales de procedibilidad.

Se refirió a la acción de tutela que cursó en la Corte Suprema de Justicia y advirtió que el magistrado ponente, en ese asunto, asumió el conocimiento de la acción respecto de las autoridades demandadas de esa jurisdicción y ordenó remitir copia de la actuación al Consejo de Estado para que conociera de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Nariño.

Destacó que la Corte Suprema de justicia negó el amparo en segunda instancia en fallo del 14 de septiembre de 2017.

Por lo anterior, se surtió el trámite de tutela ante esa autoridad, que culminó con la expedición de la sentencia del 16 de agosto de 2017, en la que se concedió el amparo invocado por F.G.F..

Por lo anterior, estima que no se configura la temeridad a la que se refiere la Universidad de Nariño porque en la acción de tutela que cursó en la Corte Suprema de Justicia se analizó la presunta vulneración de derechos fundamentales de las autoridades de esa jurisdicción, mientras que en la que conoció esa autoridad se analizó la actuación del tribunal Administrativo de Nariño.

Agregó que no se vinculó a esa institución al trámite de tutela porque la demanda interpuesta por el señor F.G.F. no había sido admitida y, por ende, la universidad no había sido notificada de la existencia de ese asunto, es decir, que la litis aún no se había trabado.

Terceros con interés

El Tribunal Administrativo de Nariño se refirió a las actuaciones surtidas en el trámite de la demanda interpuesta por el señor F.G.F. y manifestó que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia...

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