Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01318-00 (AC)

Actor : J.A.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial del señor J.A.M.M. contra la providencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2014-00056-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor M.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 26 de abril de 2018, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por parte de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El señor M.M., C.A.M.H., M.G.T. en nombre propio y en representación de los menores E.A.G. y W.D.G.M., L.J.G.M., E.A.M. y M.N.H. de M., por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones, a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional:

«PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida {sic} del ciento por ciento (100%) de la capacidad laboral del soldado J.A.M.M., en hechos consolidados el 19 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No 64211, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que determinó la disminución de la capacidad laboral por las heridas sufridas el 01 de marzo de 2013 en el servicio por causa y razón del mismo.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar A CADA UNO {sic} de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria y pago de la sentencia judicial:

Para J.A.M.M., C.A.M.H., J.M.G. {sic} TANGARIFE, E.A.M. Y M.N.H.D.M. la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia - PARA CADA UNO {sic} - en su calidad de victima directa de la lesión, padres y abuelos de la víctima.

Para E.A.G.M., W.D.G.M. y L.J.G.M., la suma de CINCUENTA {sic} (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO {sic}, en su calidad de hermanos de la víctima.

TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de J.A.M.M., los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario devengado por un soldado profesional de dos millones ($2.041.226.00) pesos cuarenta y un mil doscientos veintiséis mensuales aproximadamente, o aquel que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al Salario realmente devengado por el soldado profesional debidamente actualizado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. El grado de incapacidad laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional J.A.M.M. de un cien por ciento (100%).

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN ( Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de J.A.M.M. el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su CUERPO, y las diversas secuelas que le quedaron como consecuencia de la falla del servicio, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo».

1.1.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima.

1.1.3. El señor M.M. inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 18 de enero de 2018, resolvió:

«PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por J.A.M.M., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral:

- Para J.A.M.M. , en su calidad de víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

- Para C.A.M.H. , en su calidad de madre de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para J.M.G.T. , en su calidad de padre de crianza de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para E.A.M. , en su calidad de abuelo de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para M.N.H.D.M. , en su calidad de abuela de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para E.A.G.M. , en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para W.D.G.M. , en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para L.J.G.M. , en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de J.A.M.M. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso».

Negó los perjuicios materiales, toda vez que para su reconocimiento está supeditado a la demostración probatoria de su causación.

Bajo este entendido, concluyó el Tribunal que en el presente evento no había lugar a efectuar reconocimiento económico por concepto de lucro cesante, comoquiera que no se allegaron elementos de juicio que demostraran a esa Corporación la causación del referido perjuicio, por el contrario, dentro del plenario se acreditó que al demandante J.A.M.M., se le reconoció pensión de invalidez, a través de acto administrativo, Resolución No. 3692 de 29 de julio de 2014.

1.2. Fundamentos de la tutela

El apoderado judicial del señor M.M. manifestó que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos:

1.2.1. Desconocimiento del precedente judicial. Explicó que ha sido amplia y abundante la jurisprudencia que acepta y reconoce el reconocimiento del lucro cesante cuando el daño sufrido por los integrantes de las fuerzas militares es producto de una falla en el servicio o del sometimiento de un riesgo excepcional, tal como le sucedió al soldado profesional J.A.M..

Afirmó que, incluso la sentencia del Tribunal reconoce que «...también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus compañeros…». Luego resulta contradictorio que se haya negado el reconocimiento económico del lucro cesante cuando por vía jurisprudencial se ha decantado de manera unánime y perfecta, la compatibilidad entre el pago de una pensión de invalidez y el lucro cesante por la...

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