Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01601-00 (AC)

Actor: ÁNGEL CUSTODIO CÁCERES JOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor ÁNGEL CUSTODIO CÁCERES JOYA, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 17 de mayo de 2018, el señor J.E.S.L., actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, celeridad, mínimo vital móvil, favorabilidad, así como la garantía procesal e inescindibilidad de la ley.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. El accionante laboró en la Aeronáutica Civil por más de 24 años, razón por la cual la otrora Caja de Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución 0152213 del 13 de diciembre de 1999, posteriormente, mediante Resolución 017949 de 10 de julio de 2001, la entidad, reliquidó parcialmente su pensión teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

1.2.2. Elevó petición ante dicha entidad con la finalidad de que reliquidara su asignación pensional teniendo en cuenta el porcentaje del 75% y todos los factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, no obstante, esta fue negada mediante Resolución RDP- 039469 de 27 de agosto de 2013.

1.2.3. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de anular los actos administrativos mediante los cuales la administración se negó a reliquidar su asignación pensional.

1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad que con sentencia de 18 de enero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores y, al considerar que al actor le asistía el derecho reclamado.

1.2.5. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que con fallo de 07 de febrero de 2018 revocó la decisión objeto de estudio y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante.

1.2.6. Sostuvo el actor que el fundamento de la anterior decisión, consistió en aplicar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto, por cuanto el Tribunal consideró que al demandante no le aplicaba el régimen especial atribuido a los ex empleados del extinto DAS, adicionalmente, desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de 04 de agosto de 2010 en virtud del acatamiento de normas superiores y legales, de las cuales no advirtió la necesidad de acudir a criterios auxiliares.

1.3. Fundamentos

En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, celeridad, mínimo vital móvil, favorabilidad, así como la garantía procesal e inescindibilidad de la ley. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente.

Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta únicamente los criterios de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que, a su juicio, son contradictorios y que además no son aplicables al caso sub iudice.

Alegó como desatendida la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, y señaló que “se deberá seguir aplicando en su integridad…pues representa un importante precedente jurisprudencial… y, que tiene “carácter vinculante para los jueces y Tribunales de la Republica” y, en virtud del principio de favorabilidad. A modo de ejemplo, citó la Sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que lo estipulado en la Sentencia C-258 de 2013 no podría ser trasladado de manera automática a otros regímenes especiales.

Adicionalmente, citó la Sentencia C-615 de 2016 e indicó que la Corte Constitucional, reiteró los argumentos expuestos en las sentencias en cita y, que en la misma, se señaló que “el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación”.

Concluyó que su derecho pensional se causó antes de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013 y que las normas y jurisprudencias sobre las cuales se apoyaron las autoridades judiciales accionadas para efectos de la reliquidación pensional se encontraban vigentes antes de la sentencia en comento.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión controvertida en Segunda Instancia, de fecha 07 de febrero de 2018, dentro del proceso No. 11001-3335-008-2015-00596-01 y objeto de esta tutela. Y ordenársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA-SUB/SECCIÓN “C”, en cabeza del H.M.P.C.A.O.J., que en el término prudencial (a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema en particular y en especial la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010.

Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirva (n) proceder con la admisión de Tutela y tener muy en cuenta los lineamientos (Precedentes de Unificación) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás Estrados Judiciales del país, en casos idénticos, atendiendo desde luego a los Principios Generales del Derecho, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o decisión ilegítima.

Se sirva sentar un precedente a fin de que los diferentes y aún existentes Estrados judiciales de algunas ciudades del país, obstinados en no acatar los precedentes jurisprudenciales de Unificación de Jurisprudencia del órgano de cierre - honorable Consejo de Estado - Sección Segunda - Sub - Secciones A y B, se acojan a los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existen; en caso contrario, den explicación sobre las razones fácticas, personales o jurídicas que los llevan a tomar esas determinaciones y de no acatar los Precedentes Jurisprudenciales”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 23 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Octavo de Bogotá y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Allegó informe suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de amparo.

Al efecto, argumentó que con la providencia objeto de censura no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni vulneró los derechos invocados por el tutelante, pues, la decisión se profirió, de conformidad con las normas pertinentes y los planteamientos fijados por la Corte Constitucional respecto del tema objeto de debate, asimismo, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe.

Indicó que la reliquidación pensional del señor C.J., como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía efectuarse aplicando el IBL contenido en la mencionada ley y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Agregó que la presente acción era improcedente toda vez que no se cumplían con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para el efecto.

1.6.2. Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho, precisó que los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia están contenidos en la parte motiva del citado proveído, la cual fue favorable al actor, teniendo en cuenta, como precedente judicial, la sentencia de 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado que a su turno acata lo previsto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la misma corporación, en agosto de 2010.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de...

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