Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 1810 -01 (AC)

Actor : L.E.N.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, L.E.N.R. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2017, que revocó el fallo del 31 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control de repetición instaurado por la Nación, R.J.. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

Ruego del Honorable Consejo de Estado se sirva tutelar el invocado derecho fundamental al debido proceso y los demás que se consideren, y como consecuencia de ello disponga dejar sin efectos el fallo de la Sala de Decisión, presidida por la H. Magistrada P.F.P., del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de junio de 2017 dentro del Radicado No 110013336034 20140018201 y en su lugar disponga que este Tribunal dicte sentencia de reemplazo con base en las consideraciones que profiera esta Sección Tercera.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 1º de abril de 1998, el señor F.P.C. interpuso denuncia penal contra una persona identificada como “Y., por haberle hurtado un vehículo taxi y otras pertenencias. Que el señor “Y. fue capturado días después y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2.2. El 25 de febrero de 1999, la Fiscalía 126 Seccional de Bogotá recibió la indagatoria del capturado, quien se identificó como Y.B., con cédula de ciudadanía 2.254.018 de Ataco, T..

2.3. Mediante Resolución del 20 de abril de 1999, la Fiscalía acusó al señor Y.B., por el delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, el 23 de abril de 1999, el acusado se fugó, cuando fue llevado por el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) a un centro médico de la Cruz Roja.

2.4. El 27 de mayo de 1999, el proceso penal fue recibido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá —cuyo titular, para la época, era el señor J.V.O.—, para adelantar la etapa de juicio, aunque sin detenido, pues éste se había fugado. Mediante auto del 2 de febrero de 2000, el juzgado ordenó, como prueba de oficio, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara la copia de la tarjeta decadactilar del procesado, y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que remitiera los antecedentes judiciales.

2.5. Mediante oficio del 4 de mayo de 2000, el DAS certificó que el señor Y.B. no registraba ningún antecedente judicial. Empero, la Registraduría no emitió respuesta al requerimiento de la autoridad judicial.

2.6. El señor L.E.N.R. (demandante en la tutela) tomó posesión del cargo de juez Penal del Circuito de Fusagasugá el 22 de agosto de 2001 y, mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, condenó al señor Y.B. a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.

2.7. El señor Y.B. fue capturado el 24 de febrero de 2006 y estuvo privado de la libertad durante 56 días.

2.8. El imputado interpuso demanda de revisión contra la sentencia del 24 de agosto de 2004 y, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, ordenó la revisión del proceso, dejó sin valor lo actuado a partir del auto que resolvió la situación jurídica del procesado y ordenó la cancelación de las órdenes de captura expedidas contra el señor Y.B..

2.9. El señor Y.B. y su grupo familiar convocaron a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a conciliación extrajudicial, con el objeto de obtener el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de le libertad a la que fue sometido. En la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010, ante la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la R.J. se comprometió a pagar a los convocantes la suma de $25.000.000. A su vez, la Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagarles la suma de $35.000.000.

2.10. La Nación, R.J., interpuso el medio de control de repetición contra el señor L.E.N.R., con el fin de obtener el reintegro de los $25.000.000 que pagó al señor Y.B. y su grupo familiar, con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de septiembre de 2010. En concreto, alegó que el demandado había incurrido en responsabilidad, a título de culpa grave, al dictar la sentencia 24 de agosto de 2004, que condenó a Y.B. a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, a pesar de que no fue él quien cometió la conducta punible.

2.11. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la sentencia del 24 de agosto de 2004 contenía un acápite de identificación e individualización del procesado. Además, señaló que la R.J. no aportó el manual de funciones del señor L.E.N.R., por lo que no probó que tuviera la obligación de identificar al procesado en la sentencia, y que, por eso, no se acreditó que el funcionario hubiese actuado con dolo o culpa grave, al dictar la sentencia penal condenatoria contra Y.B., que ocasionó la privación injusta de la libertad, objeto de la conciliación.

2.12. La Nación, R.J., apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 14 de junio de 2017 (objeto de la tutela), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y, en su lugar, condenó al señor L.E.N.R. a reintegrar la suma de $33.010.692 (que incluye la actualización del monto pagado) a la Nación, R.J., al encontrarlo responsable, a título de culpa grave, por no haber individualizado e identificado al imputado, omisión que conllevó condenar a una persona que no cometió el ilícito y a que ésta fuera privada de la libertad.

Argumentos de la tutela

3.1. El señor L.E.N.R. alegó que la Nación, R.J., no mencionó la tarjeta decadactilar del señor Y.B. en ninguna de las etapas del proceso de repetición. Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, por violación del principio de congruencia, al centrar el análisis del asunto en la existencia de ese documento.

Que, de hecho, la defensa que ejerció el señor N.R. en el proceso de repetición no giró en torno a la ausencia de la cartilla decadactilar del imputado y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia le vulneró el debido proceso, pues lo tomó desprevenido e indefenso, imposibilitado para controvertir ese argumento.

3.2. Por otra parte, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones:

3.2.1. Que el individuo que cometió el hurto engañó a la Fiscalía, al identificarse como Y.B., y que el ente investigador, en la diligencia del 22 de febrero de 1999 y en la resolución de acusación del 20 de abril de 1999, lo individualizó con esos mismos datos.

3.2.2. Que ese engaño se mantuvo en la etapa de juicio, pues el proceso llegó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá sin detenido, lo que impidió verificar la identificación. Que el proceso penal permaneció por más de dos años bajo la responsabilidad del anterior juez, sin que se presentara ninguna sospecha sobre la verdadera identidad del infractor. Que, de hecho, dos testigos manifestaron que la persona que estaba detenida se llamaba Y.B., y que, además, el DAS certificó que existía un ciudadano con ese mismo nombre y número de cédula, que tenía anotaciones por hurto y fuga de presos.

3.2.3. Alegó que la providencia cuestionada se equivocó al señalar que la prueba de oficio decretada el 2 de febrero de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, de solicitar a la Registraduría la tarjeta decadactilar del imputado, debía practicarse en la audiencia pública de juzgamiento del 17 de febrero de 2004, y que, por no haberlo hecho así, se había configurado la responsabilidad del señor N.R.. Que, por el contrario, se trataba de una prueba documental, que simplemente debía ser incorporada al expediente.

3.2.4. Que la tarjeta decadactilar contiene los mismos datos que la cédula de ciudadanía, y otros como el estado civil, el grado de educación, la profesión y oficio, las señales notorias y las huellas de los diez dedos de las manos. Que, por eso, aunque en el expediente hubiese obrado ese documento, por sí solo, no hubiese permitido descubrir el engaño, pues lo cierto es que, de acuerdo con la certificación del DAS, sí existía una persona llamada Y.B., con la misma cédula de ciudadanía con la que la Fiscalía identificó al autor del delito.

3.2.5. Que, además, no es cierta la afirmación del tribunal demandado, que dijo que el señor N.R. dictó la sentencia de manera precipitada, pues lo cierto es que el oficio dirigido a la Registraduría, para solicitar la prueba, se libró el 4 de febrero de 2000, y la sentencia se dictó el 17 de febrero de 2004, es decir, cuatro años y trece días después.

3.2.6. Que, en los despachos judiciales, las providencias son proyectadas por los oficiales mayores, que son los que tienen contacto directo con los expedientes, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR