Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00707-00 (AC)

Actor : D.H.S.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el auto del 8 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero Oral de Barrancabermeja, en el proceso de reparación directa No. 68081-33-33-001-2016-00179-00.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores D.H.S.S., D.D.S.S., R.S.S., E.H.S.S., F.S.S., H.S.D., R.D.S., N.C. de L., L.E.L.C., Y.L.C., I.L.C. y J.L.C. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los derechos fundamentales del menor ART. 44 de la Constitución Política de Colombia; a ser reparado por los daños ocasionados por el estado por la omisión art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política de Colombia contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja por el AUTO de fecha 08 de marzo de 2017 radicado 2016-179 que declaró de oficio la caducidad y cosa juzgada del medio de control de reparación directa y contra el Tribunal Administrativo de Santander por el AUTO de fecha 21 de septiembre de 2017 que confirmó la caducidad sin pronunciarse sobre la cosa juzgada.

SEGUNDO: ordenar DEJAR SIN EFECTOS, el AUTO de fecha 08 de marzo de 2017 proferido de oficio por el juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja radicado 2016-179 que declaró de oficio la caducidad del medio de control y del AUTO de fecha 21 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander y demás proferidos.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 24 de junio el 2006, la señora H.S.S. y sus dos hijos menores Y.S. y L.F.L.S. viajaban al municipio de San Pablo Sur de Bolívar al interior de una buseta afiliada a la empresa Sotramagdalena Ltda., que, a su vez, era transportada sobre un ferry, para atravesar el río M.. A la altura del corregimiento de Curumutas del municipio de Puerto Wilches (Bolívar), se produjo el hundimiento de la buseta junto con otros vehículos, producto del giro de una volqueta que desestabilizó el planchón en el que se encontraban. Tras el anterior accidente, encontraron los cuerpos sin vida de la señora S.S. y de su menor hijo Y.S.L.S., por su parte, el cuerpo del menor L.F.L.S., nunca apareció.

2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores D.D.S.S., D.H.S.S., R.S.S., E.H.S.S., F.S.S., H.S.D., R.D.S. y L.A.S.S. pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte y a la empresa de Transporte Sotramagdalena Ltda., por los perjuicios causados con la muerte de la señora H.S. y del menor Y.S.L.S., así como por el desaparecimiento del menor L.F.L.S..

2.3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja que, por sentencia del 31 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar administrativamente responsable al Ministerio de Transporte únicamente por los perjuicios morales causados con la muerte de la señora H.S.S. y del menor Y.S.L.S., mas no del menor L.F.L.S., ya que frente a éste último no encontró prueba alguna que demostrara el desaparecimiento.

2.4. En sede de consulta de la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, la revocó parcialmente, para condenar al Ministerio de Transporte también por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor L.A.L.C., que tenía la calidad de esposo de la señora H.S..

2.5. El 8 de junio de 2016, los aquí demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, para obtener la indemnización por la muerte del menor L.F.L.S.. En esa oportunidad, aportaron la sentencia del 9 de septiembre de 2015, por la cual el Juzgado Tercero de Familia de B. declaró la muerte presunta del citado menor.

2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja que, en audiencia inicial el 8 de marzo de 2017, dictó el auto que declaró de oficio las excepciones de caducidad y cosa juzgada. La autoridad judicial demandada estimó que: i) el conteo del término de caducidad debía hacerse desde el 24 de junio de 2006, momento en el que desapareció el menor L.F.L.S. y no desde que se declaró la muerte presunta por desaparecimiento, de ahí que hubiera operado la figura extintiva por haber transcurrido más de dos años al momento de la presentación de la demanda, y ii) se configuró la excepción de cosa juzgada, por cuanto había identidad de partes, de causa y objeto, con el proceso que culminó con la sentencia del 26 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 21 de septiembre de 2017, lo confirmó. A juicio del tribunal, la decisión del juzgado atendió el precedente vertical del Consejo de Estado, que, en un caso similar, determinó que el conteo del término de caducidad iniciaba desde el momento de la ocurrencia de los hechos y no de la declaratoria de la muerte presunta. La autoridad judicial no se refirió a la existencia o no de cosa juzgada, porque «estando probada la caducidad, lo cual implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la omisión del Estado - Ministerio de Transporte, ello exime del análisis de la cosa juzgada, por sustracción de materia».

Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora se refirió, en primer lugar, a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, al contar el término de caducidad de la acción de reparación directa objeto de estudio, desde el 24 de junio de 2006 —momento en que ocurrieron los hechos— y no desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en que se declaró muerte presunta por desaparecimiento del menor L.F.L.S., pues, a su juicio, fue con esa declaratoria que se consolidó el daño. Según la parte demandante, hasta que se declaró la muerte presunta tuvieron certeza del deceso del menor, pues hasta el último momento el padre de éste guardó la esperanza de hallarlo vivo, de ahí que las decisiones objeto de estudio los revictimizara al pretender que desde el día de la ocurrencia del accidente lo dieran por muerto.

3.3. Dijo que el defecto sustantivo también se configuró con la declaratoria de la cosa juzgada, pues en el asunto que estudió la sentencia 26 de febrero de 2013 se reclamó por el desaparecimiento del menor L.S., mientras que en el sub lite, por su muerte, situación que demostraba que el daño en una y otra eran diferentes.

3.4. Por último, manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, que han señalado que el conteo de la caducidad en acciones de reparación directa no puede hacerse de manera exegética y simplista, sino que debe tener un enfoque constitucional.

Trámite procesal

Por auto del 21 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez primero administrativo oral de Barrancabermeja. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés, al Ministro de Transporte y al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés.

Intervenciones

4.1. La juez primera administrativa oral de Barrancabermeja, tras referirse al trámite procesal de la acción de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela, pidió que se declarara improcedente el amparo o que, en su defecto, se desvinculara a ese despacho judicial. Lo anterior, porque «se evacuaron en debida forma todas las instancias judiciales contempladas para el medio de control de reparación directa, siempre bajo el principio de legalidad y debido proceso».

4.2.El Ministerio de Transporte, mediante apoderada judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues, a su juicio, las decisiones acusadas no se fundaron en normas inexistentes o inconstitucionales y contaron con el apoyo probatorio necesario. Resaltó que los hechos expuestos por la parte actora ya habían sido objeto de debate judicial, por cuanto ya había presentado una demanda de reparación directa para obtener la indemnización por los perjuicios causados con el desaparecimiento del...

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