Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho 2018

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03104-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE GRANADA, CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el señor L.A.G.L., en su condición de tercero con interés, y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el debido proceso invocado por el actor.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El municipio de GRANADA, CUNDINAMARCA, a través el señor J.D.A.P., en calidad de Alcalde, con escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, promovió acción de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia dictada en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-051-2016-00196-01.

1.1. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

1.1.1. El señor L.A.G.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto No. 7 de 4 de enero de 2016, por medio del cual, el alcalde del municipio de GRANADA, declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de operario nivel asistencial código No. 487-07, adscrito al despacho de aquél, como conductor de vehículo.

1.1.2. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, negó las súplicas de la demanda, al concluir que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción.

1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 21 de septiembre de 2017, revocó la decisión emitida en primera instancia al considerar que se trataba de un empleo de carrera administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y reconocer el pago al señor G.L. del valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El tutelante consideró que en la providencia judicial cuestionada se configuraron los defectos i) fáctico y ii) sustantivo.

1.2.1. Frente al primero alegó que la sentencia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta, por cuanto la decisión de cobijar los derechos de carrera administrativa de un cargo que desde su concepción es de libre nombramiento y remoción, atiende a un grado de confianza por el hecho de desempeñar las funciones de conductor del Alcalde municipal.

Sostuvo que revisado el manual de funciones del municipio de GRANADA, se evidenció que el cargo de operario 487 grado 07 del nivel asistencial, adscrito al despacho del Alcalde, no es un cargo de carrera administrativa, no pudiendo deducirse o concluirse tal condición como lo hizo el Tribunal en el fallo atacado.

1.2.2. Frente al defecto sustantivo expresó que la conclusión del Tribunal no es coherente con lo establecido en el artículo 5, numeral 2, literal b), de la Ley 909 de 2004.

Expuso que atendiendo lo dispuesto en esa norma, no cabe duda que se trata de un cargo que está caracterizado por un grado de confianza y afirmó que analizada la norma frente a la realidad jurídica no hay vacilación de que el empleo que ostentó el señor L.A.G. LEÓN es de libre nombramiento y remoción del nivel asistencial, razón por la que fue desvinculado del servicio mediante el acto administrativo propio para el retiro de ese tipo de servidor.

1.2. Pretensiones

Para lograr el restablecimiento de su derecho solicitó:

«…sea garantizado el derecho constitucional al debido proceso, atendiendo que la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendada de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) es atentatoria de normas constitucionales.

Así mismo, se deje sin efectos el fallo de tutela {sic} proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendado de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)».

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 28 de noviembre de 2017, admitió la tutela, ordenó notificar como demandado a los magistrados integrantes de Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como terceros con interés en el resultado de la actuación dispuso comunicar al Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor L.A.G. LEÓN, al primero por haber sido la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia y, al segundo, quien fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos de marras.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales:

3.1. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Esa autoridad advirtió que al admitir el examen de un amparo contra una decisión judicial es obligación del accionante cumplir con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Indicó que el actor no reúne la totalidad de los requisitos preliminares para la procedencia del presente mecanismo, puesto que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limitó a una situación de interpretación legal.

3.2. El señor L.A.G.L., tercero con interés

A través de apoderado, solicitó declarar improcedente la tutela porque en su sentir no se cumple con los requisitos generales de procedencia.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el municipio de Granada.

Indicó que conforme el manual específico de funciones y competencias laborales, establecido con el Decreto No. 88 de 18 de agosto de 2012, respecto al empleo de operario código 487 grado 07 del nivel asistencial, adscrito al despacho del Alcalde, tiene asignadas, entre otras, las siguientes funciones:

«1. Conducir el vehículo asignado, cumpliendo las órdenes impartidas por el alcalde municipal, 2. Revisar diariamente el estado general del vehículo para garantizar la seguridad propia del conductor, de las personas y materiales que transporta. 3. Identificar y reportar las necesidades de mantenimiento y/o reparación del vehículo asignado… 5 Salvaguardar la información de reserva del Despacho a que tenga acceso en virtud del cumplimiento de sus funciones. 6. Atender a solicitud del Alcalde visitas, comisiones, reuniones de gremios y demás organizaciones y representarlo por expresa autorización en distintos eventos…».

Precisó que el Tribunal accionado sí incurrió en los defectos planteados por la parte actora, al determinar que el mencionado cargo era un empleo de carrera administrativa contrario a lo que dispone el numeral 2º, literal b), del artículo de la Ley 909 de 2004, normativa que dispone:

«Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

(…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

(…)

Gobernador, A.M., D., Municipal y Local».

Manifestó que la norma estudiada contiene un criterio subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos cargos, concretados a los empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.

Recalcó que no se trata de una confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública, por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.

Expresó que de las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario, no era posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el Tribunal en la decisión cuestionada, de asumir como de carrera el empleo de operario código 487 grado 07 del nivel asistencial, adscrito al despacho del Alcalde del municipio de Granada.

5. Impugnaciones

5.1. El señor L.A.G.L., tercero con interés

Reiteró los argumentos al intervenir en el trámite, y explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento estricto de los requisitos generales y especiales, establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en efecto mostró lo siguiente:

«La sentencia que impugno no analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, simplemente se limitó a indicar en el numeral 3.2 del acápite “3. Análisis y decisión del caso concreto” que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR