Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03287-00 (AC)

Actor: ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por E.M.M.N. contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó el fallo dictado el 26 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Atlántico que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Soledad Atlántico y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora pidió que se declarara la nulidad del oficio STH/0131 de 2 de agosto de 2013, proferido por el municipio de S., Atlántico y del acto ficto producto del silencio de administrativo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2011 y 2012.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y, en razón a ello, el régimen aplicable para tal efecto es el establecido en la Ley 432 de 1998 que no establece sanción moratoria para afiliados a dicho fondo. Agregó, que en virtud de la Ley 50 de 1990 prevé un pago por ese concepto, pero para funcionarios que están afiliados en fondos privados.

Inconforme con esa decisión, la actora la apeló. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000, le asiste el derecho a acceder al pago de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990.

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión inicial. Señaló que los empleados del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues de acuerdo con el texto de esa disposición, esto solo aplica para el caso en que el funcionario esté afiliado a fondos privados.

Adicionalmente, resaltó que la actora en el recurso de apelación no hizo referencia al argumento expresado en los alegatos de conclusión, relativo a que la sanción moratoria que reclama corresponde a las cesantías de los años 2011 y 2012, época en la que no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. De acuerdo con ello, consideró que no procede un análisis sobre el mismo, en tanto se desconocería el debido proceso de la entidad accionada que no pudo pronunciarse sobre ese aspecto y la finalidad que persiguió el legislador al crear la etapa procesal para sustentar el recurso de apelación.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderado, la actora promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2011 y 2012.

En el escrito de tutela, el apoderado de la actora acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en una vía de hecho y señaló de manera general todas las causales específicas de procedencia de acción de tutela, sin expresar concretamente el defecto que a su juicio, presenta la sentencia acusada.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se expresó la siguiente:

“Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente acción de tutela, solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho la protección inmediata de los derechos vulnerados y que en defensa de la Justicia y la Seguridad Jurídica se tutelen los derechos Constitucionales de mi poderdante la señora E.M.M.N., en sentido de:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por la señora E.M.M.N. contra el Municipio de Soledad-Atlántico e Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, radicado: 08001-23-33-000-2014-00071-01 (4530-2015), que confirmó la decisión emitida en sentencia el día 26 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia, mediante la cual se le negó el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución”.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 26 de junio de 2015 y en segunda instancia por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012.

TERCERO: En tal sentido CONDENAR a los demandados Municipio de S. y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. a pagar a la servidora pública ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, cesantías que a la fecha de la presente tutela no le han sido canceladas a la señora E.M.M.N..

CUARTO: Por lo tanto ORDENAR el pago efectivo y material a mi representada dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, Sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades 2011 y 2012 y que como se ha podido verificar aún no han sido canceladas a la señora E.M.M.. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago a la parte demandante de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También solicitamos SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º del C.P.A.C.A”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de junio de 2015.

Copia de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

Certificación laboral expedida por la jefe de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S..

5. Trámite procesal

Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al municipio de S. y al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 08001233300020140007101.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los presupuestos generales de procedencia. Esto porque (i) carece de relevancia constitucional pues no vulneró algún derecho fundamental, (ii) no se evidencia alguna irregularidad procesal, (iii) la actora no alegó la vulneración de su derecho en el trámite ordinario, en tanto el argumento que emplea en la solicitud de tutela no fue expuesto en la etapa procesal correspondiente.

Del mismo modo, sostuvo que no se configuró alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

6.2. Respuesta del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico

El jefe de la oficina jurídica solicitó “el archivo de la presente acción”, bajo el...

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