Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02984-01 (AC)

Actor: I.C.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación, promovida mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. A favor de la señora I.C.R.G..

Dejar sin efecto la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” Exp. 11001-33-31-701-2011-00166-01, que confirmó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó las pretensiones de la demanda a la Sra. I.C.R.G..

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” M.R.I.D.R., proferir una nueva decisión, donde se condene y/o ordene a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar a la Dra. I.C.R.G., sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, a otro de igual o superior categoría con requisitos y funciones similares y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, es decir desde el 10 de marzo de 2011, y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las Entidades de Seguridad Social” .

Hechos

Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La actora manifestó que se posesionó en el cargo de Asesora código 1 AS, Grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, a través del Decreto 598 del 2 de mayo de 2002.

Aseguró que ingresó a la Procuraduría General de la Nación en buen estado de salud y con el transcurso del tiempo le fue detectado cáncer maligno de seno y otras enfermedades. Así mismo, señaló que fue intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones.

Indicó que el Procurador General de la Nación a través del Decreto 625 del 10 de marzo de 2011, declaró insubsistente su nombramiento. No obstante, sostuvo que para la fecha del retiro contaba con 869 semanas cotizadas en pensiones y 80 semanas que se reclamaban por no figurar en la historia laboral, es decir, estaba dentro de las personas próximas a ser pensionada por encontrarse dentro de los límites del régimen de transición.

Señaló que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, confirmó la providencia del a quo, decisión que fue notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2017.

Concluyó que cumplió de forma eficiente e idónea sus funciones, sin dejar a un lado la amplia experiencia con la que contaba y la excelente formación académica.

Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta una serie de hechos y derechos al momento de fallar, por lo que incurrió en una vía de hecho por defecto factico y defecto material o sustantivo.

Afirmó que las sentencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que van en contra de la jurisprudencia y los postulados del ordenamiento jurídico desconociendo el precedente judicial, máxime cuando se encontraban frente a un sujeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que padece múltiples enfermedades, entre ellas, cáncer de mama y le faltaba menos de tres años para que adquirirá la pensión de jubilación, desconociendo su calidad de prepensionada.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Resaltó que la sentencia objeto de cuestionamiento es del 28 de marzo de 2017, notificada en edicto fijado el 25 de abril de 2017 y desfijado el 27 del mismo mes y año, por lo que la actora acude a la tutela en noviembre de 2017, después de más de 6 meses de su notificación y ejecutoria.

Indicó que lo que pretende la accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, y concluyó que el mecanismo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia.

4.2. La Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda,guardaron silencio.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. A su juicio, transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión demandada hasta la presentación de la acción, sin que exista en el expediente una razón válida que justifique la tardanza en la interposición del amparo constitucional.

Impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que el término de la ejecutoria de la providencia demandada “fue el día 12 de mayo de 2017 y no el 3 de mayo de 2017 como lo señaló la sentencia de 1ª instancia, y la tutela se instauró el 9 de noviembre de 2017”. Indicó que hay que tener en cuenta las sentencias que se anexaron en la acción de tutela, de acuerdo con la constancia expedida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.

Señaló que si se tiene en cuenta que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 3 de mayo de 2017, también estaría instaurada dentro de un plazo razonable, pues habrían transcurrido seis (6) meses y seis (6) días.

Por último, reiteró las mismos argumentos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido seis (6) meses y trece (13) días desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.

En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala deberá resolver si la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al proferir la decisión en la que confirmó el fallo de primera instancia.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que ...

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