Sentencia nº 27001-23-33-000-2018-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938017

Sentencia nº 27001-23-33-000-2018-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00006-01 (AC)

Actor : A.R.C.

Demandado: PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada y otros contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso administrativo y a la igualdad, invocados por el Dr. A.R.C. , vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACI Ó N, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de e sta sentencia , disponga el traslado definitivo del Dr. A.R.C., quien cuenta con calificación en periodo de prueba aprobatoria emitido (sic) por la autoridad competente, bajo criterios objetivos guiados por el mérito del actor, respecto de cualquier otra persona que se encuentre ocupando en provisionalidad, el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, para la conciliación administrativa, en alguno (si c ) de las sedes escogidas u optados (sic) por el peticionario.

En la eventualidad de concurrencia con otros candidatos o aspirantes o peticionarios nombrados en propiedad, el criterio que debe observarse y aplicarse en forma exclusiva es el mérito, cotejando las hojas de vida de los interesados.

Y en el entendido de que el traslado al que se está haciendo alusión, respecto del accionante es procedente ante vacancia definitiva, y la provisión del cargo con el simple traslado del demandante no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado, en este caso, quien ocupa provisionalmente la plaza a la que ha de ser trasladado el actor con derechos de carrera, si a la fecha, goza aún de fuero de protección reforzada amparado judicialmente, puede ser reubicado en la nueva plaza vacante, dejada por el actor (…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor A.R.C., ejerció acción de tutela contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.

La parte accionante solicitó:

( ) 2.1. Que se tutele mi derecho fundamental al acceso, permanencia, ejercicio y al desempeño de los cargos públicos por méritos y derechos fundamentales de carrera , los cuales están siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al negarse a efectuar mi traslado o reubicación laboral en alguna de las plazas o cargos de Procurador Judicial II Administrativo que fueron provistas con nombramientos en provisionalidad en las ciudades de Bogotá D.C. o Medellín y que habían sido ofertadas en el concurso de méritos, empleos adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

2.2. Que como consecuencia del amparo constitucional concedido, se ordene a la procuraduría general de la Nación disponer, en un plazo razonable que no exceda de 10 días, mi traslado definitivo o reubicación , en mi condición (sic) Procurador Judicial II Administrativo (Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC adscrito a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa) a una plaza o cargo que actualmente esté nominado, provisto o designado con nombramiento en provisionalidad ubicado en alguna de las sedes territoriales escogidas por el suscrito accionante en el concurso de méritos como primera y segunda opción de lugar de trabajo (ciudades de Bogotá D.C. o Medellín).

2.3. Que como consecuencia del amparo constitucional concedido, se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de prorrogar el término de los nombramientos en provisionalidad (Decreto Ley 262 de 2000 artículo 188) realizados en las plazas o cargos de Procuradores Judiciales II Administrativos con sede en las ciudades de Bogotá o Medellín, adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, que fueron ofertados en el concurso de méritos y no han sido provistos con nombramientos en periodo de prueba o propiedad, incluyendo el despacho de la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa de Medellín (Procuraduría 116 Judicial II Conciliación Administrativa de Medellín) (…)” .

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

Señaló que mediante Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016, expedida por el Procurador General de la Nación, se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006-2015 para P.J.I. adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en la que ocupó la posición No. 94.

Indicó que por medio de Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016, proferido por la citada autoridad, fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa, con sede en la ciudad de Quibdó y que tomó posesión del mismo el 7 de septiembre de 2016.

Precisó que en las sedes de Bogotá y Medellín, que fue a las que aspiró en la convocatoria, los cargos se encontraban provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o propiedad. Sin embargo, aceptó el nombramiento con el fin de no ser excluido de la lista de elegibles y conservar sus derechos adquiridos.

Manifestó que mediante Comunicación S.P. 1154 de 12 de septiembre de 2016, el Secretario Privado del Procurador General de la Nación, expresó que podría solicitar ante la comisión de personal de la entidad su traslado una vez calificara satisfactoriamente su periodo de prueba para quedar inscrito en carrera administrativa.

Indicó que su periodo de prueba transcurrió desde el 7 de septiembre de 2016, fecha de su posesión, hasta el 6 de enero de 2017, para el cual obtuvo calificación sobresaliente. Además, según certificación No. 2017-242 de 18 de Mayo de 2017, proferida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, su inscripción en el Registro Único de Inscripción de C. en esa entidad se surtió el 18 de mayo de 2017.

Manifestó que mediante Oficio No. DGH 075585 de 12 de junio de 2017, el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, negó la petición de traslado definitivo que elevó el 28 de marzo del mismo año, debido a que, según determinó la Comisión de Personal, no se contaba con vacantes en las ciudades de Medellín, Bogotá D.C., o cualquier otra ciudad cercana a esta última. Contra ese acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en consecuencia, por medio de Oficio No. DGH 092122 de 21 de julio de 2017, el mencionado funcionario señaló que contra los conceptos no proceden recursos, al no tener calidad de actos administrativos.

Señaló que el 26 de julio de 2017 nuevamente instauró derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, en el que solicitó su traslado definitivo.

Indicó que el 15 de septiembre de 2017 instauró tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó el traslado definitivo a la ciudad de Bogotá D.C. o Medellín, pues ocupó la posición No. 94 en el concurso de méritos. Además, esa entidad había nombrado a concursantes que ocuparon los puestos 95 a 105.

Expresó que de la citada demanda conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, el cual, mediante providencia de 2 de octubre de 2017, denegó parcialmente las pretensiones del amparo solicitado y ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar trámite a la petición de traslado definitivo. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2017.

Señaló que a través de acto administrativo DGH 136206 de 18 de octubre de 2017, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la orden emitida en la referida tutela, negó la petición de traslado definitivo. Dicha decisión fue objeto de recursos, y fue confirmada por el Jefe de División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la citada entidad, en Oficio No. DGH 156147 de 27 de noviembre de 2017, argumentando que no podía pretender el traslado con base en la posición ocupada en la lista de elegibles, porque en el momento en que se produjo el nombramiento, fue retirado de la lista.

Precisó que con la interposición de los mencionados recursos agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que a través de comunicación DGH 155252 de 23 de noviembre de 2017, el mencionado funcionario negó la pretensión de traslado argumentado la falta de vacantes para el mismo.

Indicó que el 8 de febrero de 2018 interpuso tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la protección al derecho de petición, debido a que el 20 de octubre elevó solicitud de información relacionada con el traslado definitivo, pero esta no fue resuelta. De la referida acción conoció el Consejo Superior de la Judicatura del Chocó - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual declaró la ausencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que mediante Oficio No. DGH017383 de 9 de febrero de 2018 el Jefe de División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación le informó que su petición de traslado a las ciudades de Bogotá y Medellín se encuentra en primer turno.

Expresó que mediante oficio No. 001020 de 13 de febrero de 2018, el S. de la Procuraduría General de la Nación le informó sobre los nombramientos en provisionalidad realizados por...

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