Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938025

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00105-01 (AC)

Actor : M.I.T.

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander que resolvió:

RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor M.I.T., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de B., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

En consideración de los discurrido, y en base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito solicitar lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, así como el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial .

2. Se declare como medida provisional la inaplicación de la sanción impuesta al Dr. M.I.T. adelantada por el Juzgado Doce Administrativo Oral (sic) , teniendo en cuenta que constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción así como el derecho a la igualdad principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto o en su defecto se suspenda la ejecución de la sanción a mi impuesta consistente en multa equivalente a Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como resultado de dicha actuación .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor S.A.R.C. instauró acción de tutela, mediante agente oficioso, ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de B., que , en providencia de 22 de noviembre de 2013, amparó los derechos invocados y ordenó a la EPS Caprecom que, en el perentorio e improrrogable termino de las siguientes (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda autorizar la consulta especializada por fisiatría, así como las realización de diferentes exámenes médicos.(…)”.

Mediante auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral de B. notificó y vinculó al proceso al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, por ser el llamado a acatar la orden judicial impuesta en el fallo del 22 de noviembre de 2013, al tiempo que, ofició al representante legal, M.I.T., para que diera cumplimiento a la orden de tutela, sin que allegara respuesta al requerimiento.

En virtud de lo anterior, en providencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral de B. impuso multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor M.T.I., por estar incurso en desobediencia y no acatar el requerimiento que hizo el despacho en el auto del 1 de agosto de 2016.

Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte demandante la autoridad judicial demandada desconoció los derechos de defensa y al debido proceso, porque impuso la sanción, a pesar de que, el señor S.A.R.C. ya no se encontraba recluido en centro carcelario, como ocurrió en el momento en que el Juzgado Doce Administrativo Oral de B., en el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2013, accedió al amparo y ordenó la atención médica.

Circunstancia que hacía que el consorcio fuera el competente para suministrar la atención en salud. No obstante, en la actualidad, el señor R.C. goza de libertad provisional, lo cual conlleva a que la atención en salud deba ser suministrada por la EPS a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado.

Asimismo, dijo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, el lapso que transcurrió entre el momento de la interposición del incidente de desacato y la imposición de la sanción fue excesivo, lo cual, a su juicio, desconoció “el principio de la inmediatez”. Para el efecto, cito sentencias de la Corte Constitucional.

Actuación procesal

El Tribunal Administrativo Oral de Santander, en auto del 7 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo Oral de B. y al señor M.I.T..

Oposición

El Juzgado Doce Administrativo Oral de B. precisó que mientras se surtía el trámite de la consulta del incidente de desacato, mediante auto del 13 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato que ejerció el señor S.A.R.C., en consecuencia, ordenó rehacer la actuación y vincular al señor M.I.T., como llamado a acatar la sentencia del 22 de noviembre de 2013, ordenó oficiar al representante legal de Caprecom EPS, para que ordenara a quien correspondiera dar cumplimiento e iniciara las actuaciones disciplinarias contra el funcionario.

El 1 de agosto de 2016, con ocasión de la supresión de Caprecom EICE y la creación del Fondo de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, mediante el Decreto2245 de 2015, fue necesario realizar la sucesión procesal y con ello, vincular al trámite al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 y al representante del mismo.

Por esa razón, en el mismo auto, se conminó para que se pusiera de presente el nombre del funcionario encargado de dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Dado que, ninguno de los requerimientos fueron atendidos, en particular los que fueron dispuestos en el auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado decidió que, previo a aplicar la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 44 del CGP, requeriría por última vez al representante legal del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo.

Finalmente, el representante legal del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 no se pronunció en el término concedido, por lo que, en providencia del 3 de agosto de 2017, sancionó al señor M.I.T. con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 44 del CGP, con la advertencia que contra la decisión procedía el recurso de reposición.

Director del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, M.I.T., interpuso el recurso de reposición contra el auto del 3 de agosto de 2017 de manera extemporánea.

Hizo énfasis en que al señor I.T. se sancionó por desobediencia y en aplicación de la precitada norma del CGP y no por desacato de la acción de tutela.

Providencia impugnada

El Tribunal AdministrativoOral de Santander, en sentencia del 20 de febrero de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y exponer los argumentos que ahora expone en la presente acción de tutela, de manera que, la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia que hiciera procedente el estudio de fondo.

Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento las mismas razones que expuso en el escrito inicial, a saber: (i) insistió en que en el trámite del incidente de desacato cuestionado no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez, porque desde que se dio apertura al incidente y se impuso la sanción, transcurrió un amplio término que vulnera los derechos fundamentales invocados y, (ii) sostuvo que, para el momento en que se impuso la sanción la situación legal del interno varió, porque ya no se encuentra privado de la libertad, luego, al consorcio no le corresponde brindar atención médica sino que es competencia del régimen subsidiado en la EPS a la que se encuentra afiliado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está...

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