Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938029

Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00081-01 (A C)

Actor : S.A.M.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCRE- contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que resolvió:

PRIMERO: AMPÁ RENSE los derechos fundamentales del mínimo vital, dignidad humana, trabajo y petición del Sr. S.A.M.P., V. por la Unidad Administrativa Especial Para la Atenció n y Reparación Integral a las Ví ctimas - UARIV- y la Oficina de Control, Circulación y Residencia - OCCRE-.

SEGUND O: ORDÉ NESE a la Unidad Administrativa Especial Para la Atenció n y Reparación Integral a las Ví ctimas a que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revise la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le sean entrega da s sin dilaciones, las ayudas humanitarias reclamadas en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario.

TERCERO: EXHÓ RTESE a la Oficina de Control, Circulación y Residencia - OCCRE- a abstenerse del requerimiento y exigencia de permisos laborales con relación al accionante y su grupo familiar reubicados e n e l departamento con ocasión de medidas de atención de los distintos programas humanitarios a cargo de la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas.

(…)”

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor S.A.M.P., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV y la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCRE-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Ordenar al DIRECTOR nacional o a él regional y/o quien corresponda que en el término de 48 horas realice lo pertinente para LA ENTREGA DE todas las ayudas humanitarias al cual tengo derecho como desplazada. (Es decir que no haya demora) (Sic)

Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCION SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA.

Prevenir al DIRECTOR de esta entidad que en ningun caso se vuelva a incurr ir en las acciones que dieron mé rito a in i ciar esta tutela y que si lo hacen seran sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”

Hechos y fundamento de la acción de tutela

El actor en el escrito de tutela expone como hechos relevantes, los siguientes:

Es víctima, junto con su núcleo familiar, de desplazamiento forzado del departamento de Bolívar. Está inscrito en le Registro Único de Víctimas - RUV- No. 2236728 desde el año 2011.

La situación de desplazamiento forzado los obligó a trasladarse a San Andrés Islas, en donde viven en condiciones precarias.

Indicó que se ha acercado en varias oportunidades al Departamento para la Protección Social, para que le brinden ayuda pero no le han dado respuesta favorable.

Tambien presentó peticion ante la Oficina de Control, Circulacion y Residencia - OCCRE- con el fin de que le otorgue permiso de trabajo para poder suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar mientras que los reubican. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.

Aseguró que no ha recibido ninguna de las ayudas humanitarias consagradas en la Ley 1448 de 2011 para las personas víctimas del desplazamiento forzado ni la reparación integral.

Por último, indicó que al no permitírsele trabajar no puede sufragar los gastos de arriendo, servicios públicos y las demás necesidades básicas de su grupo familiar.

3. Tr á mite previo

Correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. conocer de la acción de tutela que, mediante auto del 13 de octubre de 2017, admitió la solicitud de amparo y vinculó al Director de la Oficina de Control, Circulacion y Residencia - OCCRE para que se pronuciara frente a los hechos. Adicionalmente, ordenó las notificaciones respectivas.

4. Oposiciones

A pesar de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y R. a las Víctimas y la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCRE- fueron notificadas al buzón de correo que tienen para el efecto, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

5 . Providencia i mpugnada

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., en sentencia del 26 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición del actor y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisar la situación concreta del señor Mercado Parra y si es del caso entregar las ayudas humanitarias correspondientes.

Adicionalmente, exhortó a la Oficina de Control, Circulación y Residencia -OCCRE- a abstenerse del requerimiento y exigencia de permisos laborales en relación con el actor y su familia.

Lo anterior decisión se sustentó de la siguiente manera:

Ante la prueba de la condición de desplazado del señor S.A.M.P. y el silencio de las entidades demandadas, se dieron por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela respecto de la no entrega de la ayuda humanitaria.

En relación con el derecho al trabajo de la persona desplazada advirtió que debe autorizarse con el fin de no agravar la situación de vulnerabilidad e indefensión.

La negativa o prohibición del ejercicio laboral del actor en el territorio insular materializa una aplicación desproporcionada, irracional e injusta de las normas de control poblacional de la Isla.

En ese sentido, la aplicación normativa acorde y razonable debe tener en cuenta la condición de vulnerabilidad y especial protección constitucional de los desplazados, quienes deben estar autorizados tácita y automáticamente a realizar actividades distintas a la simple ocupación del territorio, concretamente el ejercicio laboral sin agotar otro procedimiento o condición.

Así que es apenas lógico que una persona desplazada pueda procurar por sí misma la mitigación de los efectos nocivos de su condición.

En conclusión, a juicio del Tribunal, el impedimento para laborar o la necesidad de autorización en el territorio insular es una barrera administrativa innecesaria que viola el derecho fundamental al trabajo de un individuo con especiales condiciones de protección constitucional que ha ingresado a la Isla por la grave condición social y como consecuencia de la implementación de medidas de reubicación. Es así que la aplicación de las normas debe ser flexible para la población desplazada por su especial condición.

Salvamento parcial de voto. El Magistrado J.M.M.H. resaltó que entre las principales funciones de la OCCRE está la de velar por el control sobre la fijación de residencia de las personas y de la actividad laboral que estas realicen dentro del territorio insular y de ese control no escapan las personas en condición de desplazamiento.

Es cierto que las víctimas del conflicto armado se han desplazado al Archipiélago bajo una condición especial y en aras de la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales se ha permitido su estadía en el territorio, como excepción a las reglas contempladas en el Decreto 2762 de 1991, pero ello no significa que no deban someterse al control que ejerce la OCCRE para efectos de legalizar su permanencia y ejercer actividades laborales.

Para el caso en estudio, advirtió que la exhortación que se hace a la OCCRE …equivale ni más ni menos, a suspender dichas funciones, … constitucionales y legales del control poblacional.

6 . Impugnación

El Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulacion y Residencia [en adelante OCCRE]impugnó el fallo de tutela con los siguientes argumentos:

En primer lugar, solicitó la nulidad parcial del fallo de tutela respecto al numeral tercero porque no tuvo la oportunidad de dar respuesta a los hechos que constituyeron la acción de referencia debido a que no fue notificada de la vinculación al proceso.

Manifestó que la notificacion por correo electrónico no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues debe constatarse el conocimiento real del contenido.

En virtud de lo anterior, no fue posible que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción.

En relación con la solicitud de tutela, sostuvo que se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, su fin es el pago de las ayudas humanitarias por su condición de víctima del desplazamiento.

Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. es contraria al Decreto 2762 de 1991, el cual establece de manera especial el medio probatorio que se debe tener en cuenta para acreditar el domiclio en las islas, el periodo legal y demás condiciones.

Por lo tanto, solicitó que se absolviera de toda responsabilidad frente al señor Mercado Parra ya que no es posible apartarse por completo de la ley.

7. Coadyuvancia

H.V.C.presentó escrito para apoyar la impugnación presentada por la OCCRE.

Informó que es una organización sin ánimo de lucro, regulada por las Leyes 850 de 2003 y 1757 de 2015. Entre sus objetivos está el de “Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios...

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